Exp. 2744

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos ALEXANDER JOSE SILVA y EMIL JOSEFINA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 7.822.800 y 9.728.628 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 126.710, por estar separados de hecho hace más de cinco (05) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185A del Código Civil.

I
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada, en fecha once (11) de octubre de 2010, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010, la Juez Provisoria Adriana Marcano Montero se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas prevé este Juzgador que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veinte (20) de Septiembre de 1986, ante el Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número 569, libro número 03, de los libros llevados por la referida Prefectura Civil para el año 1986 que fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de documento público.

Asimismo, que los solicitantes establecieron como su último domicilio conyugal un inmueble ubicado en el Barrio Los Estanques, calle 114, Nº 50-40 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que no adquirieron bienes y que procrearon dos (02) hijas, que en la actualidad son mayores de edad, tal como se desprende de las Partidas de Nacimiento números 2048 y 980 consignadas en el expediente.

Del mismo modo que habiendo fenecido el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público manifestara oposición a la declaración del presente divorcio, no hubo actuación alguna por parte de este, lo cual hace presumir a este sentenciador que no existe impedimento sobre ese particular para la disolución del vínculo matrimonial contraído por los recurrentes

En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que, la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.


Expuesto lo anterior, observa además este Juzgador, que los solicitantes han manifestado que desde el mes de Septiembre de 2002 decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (05) años; en este orden de ideas, y por ser éste Tribunal competente para declarar lo solicitado con ocasión de lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No.2009-0006, de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la norma citada, en consecuencia, considera procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio 185-A realizada por los ciudadanos ALEXANDER JOSE SILVA y EMIL JOSEFINA BARRIOS, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ALEXANDER JOSE SILVA y EMIL JOSEFINA BARRIOS, en fecha veinte (20) de Septiembre de 1986, ante El Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Acta numero 569 de los libros llevados por el referido Registro Civil en el año 1986.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se hace constar que el Abogado en ejercicio CARLOS BRAVO, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2011.
Años 200 de la Independencia y 152 de la Federación.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

EL JUEZ TEMPORAL
(FDO)
Abog. YBRAÍN RINCON MONTIEL
LA SECRETARIA
(FDO)
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.

LA SECRETARIA
(FDO)
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO