Exp. 1324

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes realizada por los ciudadanos JOAN EDUARDO COLINA QUINTERO y YOLEIDA JOSEFINA CARRERO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad números 10.410.995 y 9.703.811 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 12.463, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar, se admite cuanto ha lugar en derecho, y de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver sobre su procedencia en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES

Observa este Juzgador que los manifestantes contrajeron matrimonio civil el día veintiocho (28) de diciembre de 1996, ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio número quinientos ocho (508), de los libros llevados para el año 1996, que acompañan en copia certificada y que es apreciada en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, manifiestan que establecieron como domicilio conyugal el Municipio Maracaibo del Estado Zulia Por último, expresan que han decidido no continuar la vida en común, por lo que acuden a este Juzgado a solicitar su Separación de Cuerpos y Bienes, dejando constancia de que adquirieron bienes y que no procrearon hijos durante su unión matrimonial.

II
DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD

Este jurisdicente prevé que, la Separación de Bienes de la comunidad conyugal es acordada por las partes en los siguientes términos:

Un apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas 12-14, Tipo B, situado en la Tercera Planta del Edificio 12, Modulo 1, ubicado en el Conjunto Residencial Gallo Verde ubicado en la calle 99D, esquina con Avenida 49 y calle 98 con avenida 21-A del sector Sabaneta Larga y Gallo Verde, en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: apartamento 12-13; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio; OESTE: fachada oeste del edificio y pasillo de circulación, constituido por un apartamento, que tiene una superficie de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECÍMETROS (78,33 mts²). Dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano JOAN EDUARDO COLINA QUINTERO según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de abril de 2000, anotado bajo el número quince (15), Protocolo Primero (01), Tomo 3, valorado en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), además de los bienes muebles que se encuentren en el apartamento descrito y el cual se le adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA CARRERO SANCHEZ.

La ciudadana YOLEIDA JOSEFINA CARRERO SANCHEZ, cede y traspasa al cónyuge JOAN EDUARDO COLINA QUINTERO, todos y cada uno de los derechos referentes a las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, bonos de cualquier tipo, fideicomisos y sus intereses, cajas de ahorro y sus dividendos, que les corresponden al cónyuge JOAN EDUARDO COLINA QUINTERO como empleado de la empresa OXITENO, quedando el indicado como el titular del cien por ciento (100%) de los derechos antes mencionados.


El ciudadano JOAN EDUARDO COLINA QUINTERO, se obliga a mantener a la cónyuge YOLEIDA JOSEFINA CARRERO SANCHEZ, en la póliza de seguros de hospitalización y cirugía que le otorga la empresa OXITENO al ciudadano antes mencionado por ser empleado al servicio de esta.

De igual manera los cónyuges han manifestado la más absoluta separación de bienes, no solamente en cuanto a los bienes que se adjudicaron, sino también en cuanto a las operaciones o actos de carácter económico que cada uno realice a partir de presentada esta solicitud. En consecuencia serán del respectivo cónyuge cualquiera de los bienes muebles o inmuebles, acciones, títulos, valores, cuentas bancarias, sueldos, salarios, viáticos, indemnizaciones, prestaciones, bonificaciones, frutos civiles y naturales, que a partir de esta fecha cualquiera de los cónyuges reciba o adquiera, igualmente como los pasivos que estos puedan contraer.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así mismo, se infiere que la pretensión de Separación de Cuerpos y Bienes de la comunidad conyugal, fue realizada de mutuo acuerdo por ambos cónyuges, tal y como lo prevé el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.”
Del mismo modo, establece el artículo 190 del Código Civil que:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”
A pesar de que el artículo 77 de la Constitución de la República establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo matrimonial, sugiere tomar medidas tendientes a dispensar los derechos y obligaciones que el matrimonio civil genera, los cuales están estipulados en el Capítulo XI, Título IV, Libro Primero del Código Civil, permitiéndose legalmente a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente la dispensa de dichos efectos jurídicos mediante el procedimiento de separación de cuerpos y bienes. En este sentido, la doctrina nacional más autorizada, expresa que en la institución jurídica de la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, ocurren los cónyuges ante la autoridad judicial competente expresando su voluntad de separarse, y en principio no existe litigio alguno.

Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece como causal para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la circunstancia expuesta por las partes. Igualmente, el artículo 190 ejusdem, otorga a los cónyuges la potestad de requerir la separación de bienes, lo cual ha sido solicitado expresamente por los manifestantes. En virtud de lo anteriormente expuesto, de la documental analizada y por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, este Tribunal obrando de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 189 del Código Civil, considera procedente en derecho la petición formulada por los manifestantes, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos JOAN EDUARDO COLINA QUINTERO y YOLEIDA JOSEFINA CARRERO SANCHEZ, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo. Expídanse las copias certificadas solicitadas.

Se hace constar que la Abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMÍREZ, obró en el proceso asistiendo a las partes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2011.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.


EL JUEZ TEMPORAL
(FDO)
Abog. YBRAÍN RINCON MONTIEL

LA SECRETARIA
(FDO)
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria.

LA SECRETARIA
(FDO)
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO