REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3580-11
Cursa en los autos, diligencia de fecha seis (06) de Abril de 2011, mediante la cual la profesional del Derecho MAYOLA GONZALEZ FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.639 y de este domicilio, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA DEL VALLE MENDOZA RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.282.685, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, solicita del Tribunal la Aclaratoria de la Sentencia definitiva proferida en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2011 en virtud de haberse cometido el error material de colocar en el texto de la sentencia el nombre de cónyuge como LEONARDO J0SE DIAZ VILLALOBOS, cuando lo correcto es LEOBALDO J0SE DIAZ VILLALOBOS, y en el dispositivo se cometió otro error material al identificar a la ciudadana ADRIANA DEL VALLE MENDOZA RINCONES, con el numero de cedula 17.089.471, cuando el numero correcto de ella es V-15.282.685.
Observa el Sentenciador, que la intervención en la causa para la solicitud de aclaratoria, la formula la profesional del Derecho MAYOLA GONZALEZ FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.639 y de este domicilio, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA DEL VALLE MENDOZA RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.282.685, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, mediante diligencia en la cual afirma que en dicha sentencia el Tribunal cometido el error material de colocar en el texto de la sentencia el nombre de cónyuge como LEONARDO J0SE DIAZ VILLALOBOS, cuando lo correcto es LEOBALDO J0SE DIAZ VILLALOBOS, y en el dispositivo se cometió otro error material al identificar a la ciudadana ADRIANA DEL VALLE MENDOZA RINCONES, con el numero de cedula 17.089.471, cuando el numero correcto de ella es V-15.282.685.
El Tribunal para pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria del fallo de merito, considera necesario referir el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado del Tribunal).
Así, dentro de nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia que impiden su ejecución, y como lo afirma el Doctor Ricardo Enríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278, “las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo… estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adicciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o a la falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.”
De la claridad del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se puede sin lugar a dudas deducir que, la solicitud de ampliación quedó circunscrita a un punto omitido en la Sentencia Definitiva, puesto que se cometió el error material de colocar en el texto de la sentencia el nombre del solicitante como LEONARDO J0SE DIAZ VILLALOBOS, cuando lo correcto es LEOBALDO J0SE DIAZ VILLALOBOS, y en el dispositivo se cometió otro error material al identificar a la ciudadana ADRIANA DEL VALLE MENDOZA RINCONES, con el numero de cedula 17.089.471, cuando el numero correcto de ella es V-15.282.685, al momento de proferirse el fallo de merito, en el cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial que mantuvo su representada ADRIANA DEL VALLE MENDOZA RINCONES, con el ciudadano LEOBALDO J0SE DIAZ VILLALOBOS, el cual contrajeron el día 20 de Diciembre de 2005, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Así las cosas, se precisa del análisis de las actas procesales que la solicitud de aclaratoria de la sentencia de mérito, fue formulada por una de las partes que integran la relación procesal, por lo cual el pedimento resulta admisible conforme a lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia este Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede en este acto a subsanar los errores en los términos que más adelante se señalan y por tanto, la aclaratoria que en este acto se dicta, se entiende que forma parte del texto del fallo de Mérito, sin que esta ampliación pueda considerarse como una modificación a lo establecido en dicho fallo, por estar ésta dirigida a corregir un error cometido en dicha Sentencia a objeto de evitar toda contradicción que pueda viciarlo haciendo imposible su ejecución.
Ahora bien, en el caso de autos como quedó establecido en el fallo primigenio, al Juzgador en garantía del principio de exhaustividad propio de la Sentencia, y existiendo como ha quedado dicho la omision de pronunciamiento sobre el primer apellido de uno de los solicitantes, y para conceder la debida tutela jurídica, se deja constancia que el primer nombre del solicitante es LEOBALDO, y el numero de cedula de la ciudadana ADRIANA DEL VALLE MENDOZA RINCONES, es V-15.282.685. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1- SE MODIFICA la sentencia de mérito dictada en el juicio de DIVORCIO (185-A) incoado por los ciudadanos LEOBALDO JOSE DIAZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-17.089.471 y ADRIANA DEL VALLE MENDOZA RINCONES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-15.282.685, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia se deja constancia que el primer nombre del solicitante es LEOBARDO, siendo su nombre completo el de LEOBARDO JOSE DIAZ VILLALOBOS, y el numero de cedula de la solicitante ADRIANA DEL VALLE MENDOZA RINCONES, es No. V-15.282.685, subsanándose el error cometido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (7) días del mes de Abril del dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho siendo las doce de la tarde (12:00 m.), bajo el numero:42-2011.
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO