REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3544-10
Ocurren ante este Despacho los ciudadanos EDWIS DE JESUS PIRELA FERRER, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-9.762.845 y KARELIS YASBEL BASTIDAS MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-11.392.864, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del Derecho YON GILVER MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.34.162 y de este domicilio, para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que les une con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil vigente.
Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2010, se admitió la Solicitud, cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la notificación de la Representación del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, para que compareciera en el décimo (10) día siguiente a su notificación a fin de que expusiera lo que estime conveniente en relación a la Solicitud realizada por los cónyuges.
ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día 29 de Marzo de 1994, por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, como se evidencia de acta No. 155, emanada de dicha Jefatura Civil y que acompañan a la Solicitud. Continúan exponiendo que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio en el Barrio Sierra maestra, Avenida 20, entre calles 12 y 13, casa No. 12-08, en Jurisdicción del de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, donde habitaron hasta el 05 de Mayo de 2003, que su vida conyugal fue interrumpida y decidieron no continuar su relación y sin posibilidad de reconciliación, por lo cual se configuró la ruptura prolongada y definitiva de su relación, en los términos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, en el cual fundamentan su petición, destacando que de dicha unión no procrearon hijos. Así mismo, declaran no obtuvieron bienes que formen comunidad.
Vencido el lapso fijado para que la Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público, emitiera su opinión, en cuanto a la Solicitud de disolución del matrimonio entre los cónyuges, EDWIS DE JESUS PIRELA FERRER, y KARELIS YASBEL BASTIDAS MORALES, esta no compareció.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, la Solicitud de Divorcio fundada en dicha norma, se limita a que uno de los cónyuges o ambos, manifiesten que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y hagan saber al Juez de su domicilio el nombre y edad de los hijos habidos durante la unión matrimonial, para lo cual deberán consignar copia certificada de las actas de nacimiento, a objeto de saber la edad de cada uno de ellos o en su defecto hacer saber al Juez lo contrario. Los anteriores requisitos permiten fijar la competencia del Juez por la materia y el territorio, tomando en cuenta que los Juzgados de Municipio serán los competentes para conocer aquellos casos que no estén comprendidos los intereses de niños, niñas y adolescentes en los términos establecidos ex legge. Las nuevas competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedaron modificadas a nivel nacional, en los términos establecidos en el articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial del la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, y en razón de ello, los Juzgados de Municipios conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente. Estos requisitos constituyen una condición de admisibilidad para proveer una Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código civil. En este sentido el artículo 185-A del Código Civil, a la letra establece:
“ Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio.
Omisis
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud…”
De una revisión de las actas procesales, se observa que en la Solicitud de Divorcio los cónyuges afirman que la vida en común fue interrumpida a partir del 05 de Mayo de 2003 y hasta la fecha no ha sido reanudada, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva.
Verificados como han sido los supuestos establecidos en la norma sustantiva parcialmente trascrita para la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial, el Tribunal en tiempo hábil encuentra que los solicitantes probaron a lo largo del proceso la concurrencia de los supuestos fácticos previstos en la Ley para declarar disuelto el matrimonio y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y constando en actas la existencia del vinculo matrimonial, concluye este Sentenciador que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho, lo cual se hará constar de manera expresa positiva y precisa en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, se declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos EDWIS DE JESUS PIRELA FERRER, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-9.762.845 y KARELIS YASBEL BASTIDAS MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-11.392.864, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído el día 29 de Marzo de 1994, por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, como se evidencia de acta No. 155.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, no procrearon hijos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de Abril del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ.

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.


EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho. Sentencia definitiva No. 44-2011.



EL SECRETARIO