EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3583-11
“Vistos” los antecedentes.-
Ocurre el ciudadano ALEXIS ENRIQUE FERNNADEZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V- 6.747,779, con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio y de este mismo domicilio PATRICIA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 60.486, con la finalidad de demandar por el PROCEDIMIENTO INTIMATORIO a la ciudadana MERCEDES ISABEL POLO REALES, Extrajera, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. E –874.489 y de este mismo domicilio, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), que comprende la suma reclamada, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al presente JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual fue admitida mediante auto de fecha 08 de febrero de 2011, ordenándose la intimación de la parte demandada para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, pague la suma reclamada o formule su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
ANTECEDENTES
Afirma la parte actora en su Libelo que la ciudadana MERCEDES ISABEL POLO REALES, Extrajera, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. E –874.489 y de este mismo domicilio, le adeuda cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo, como consta en documento de préstamo otorgado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, en fecha 28 de Enero de 2011, anotado bajo el No. 23, Tomo 12 y cuyo vencimiento operó el día 12 de Enero de 2009.
Continua afirmando que llegada la fecha de vencimiento del pago, la demandada de autos se ha negado a hacer efectivo el pago de la cantidad establecida en el referido instrumento, valiéndose de toda clase de evasivas y subterfugios, pese a la múltiples diligencias de cobro practicadas por la parte actora, motivo por el cual con el carácter expresado y en vista a que se persigue el pago de la suma líquida y exigible de dinero, es por lo que solicita se decrete la intimación de la deudora, para que le pague al acreedor dentro de diez (10) días siguientes a su intimación apercibida de ejecución, los siguientes conceptos:
1) CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), monto de la deuda.
2) Las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de febrero de 2011, se le libraron los recaudos de intimación de la demandada, practicándose la misma el 02 de marzo de 2011 por el Alguacil de este Juzgado, quien agrega a los autos el Recibo de Intimación, de modo la intimada quedó gravada con la carga de formular oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su Intimación y para el caso que así lo hiciera quedó igualmente emplazada para la contestación de la demanda a cualquier hora de las indicadas en la tablilla del Tribunal, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de oposición, todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Del examen de las actas que integran el expediente, se constata que la demandada una vez intimada, no formuló oposición al Decreto Intimatorio, ni pagó la suma adeudada, por lo tanto, agotado como se encuentra el lapso procesal para enervar los efectos del referido Decreto, no puede ya la intimada formular oposición y debe procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, razón por la cual se acuerda la ejecución forzosa del decreto Intimatorio en los términos que mas adelante se reproducen. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establece el artículo 651 en su ultima parte:”……..Si el intimado o el defensor en su caso, no formularé oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
Observa este Sentenciador del análisis de las actas como ha quedado expresado anteriormente, la parte demandada a pesar de haber sido intimada personalmente no acudió en el lapso legal a oponerse al procedimiento intentado en su contra, por lo que debe concluirse que lo alegado por la actora en su Libelo es cierto y que dicha ciudadana adeuda la cantidad que le es reclamada de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,oo), que es el monto de la suma establecida en el documento de préstamo acompañado, más la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 37.500,oo), por concepto de Honorarios Profesionales, calculados en un 25% (ex Art. 648 C.P.C.), más la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.3000,oo), por concepto de gastos judiciales, lo que asciende a la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.190.500,oo). ASI SE DECIDE.
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley procede a pasar en autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio y la ejecución forzosa de la demandada, en el presente proceso, que contiene el pago a cargo de la demandada de las sumas discriminadas en el Decreto Intimatorio que alcanzan a la suma de: CIENTO NOVENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.190.500,oo).
Publíquese, Regístrese Y Notifíquese. Déjese copia por Secretaría.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de Abril de dos mil once. Años: 200º y 152º.
EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
LA SECRETARIA SUPLENTE

Br. ADANNY PEROZO ARAUJO.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho. Sentencia definitiva No. 47-2011.




LA SECRETARIA SUPLENTE

Br. ADANNY PEROZO ARAUJO