Expediente Nº 1172
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Cabimas, ocho (8) de Abril del 2.011
200º y 152º

Demandante: IVETTE CAROLINA BOSCAN LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.458.945 y domiciliada en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
Demandado: JESÚS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.717.386, domiciliado en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
Ocurre la ciudadana IVETTE CAROLINA BOSCAN LUZARDO, antes identificada, debidamente asistida por el Profesional del Derecho NELSON CARDOZO PAUCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 59.421, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) en contra del ciudadano JESÚS NAVARRO, antes identificado; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, signada bajo el N° 2457-2.011, en consecuencia, éste Tribunal le da entrada, ordena formar expediente y numerarlo.
Ahora bien, previo a resolver sobre lo solicitado, se permite a ésta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
Cursa en los archivos de éste Tribunal el Expediente N° 1166, relativo al Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por la ciudadana IVETTE CAROLINA BOSCAN LUZARDO en contra del ciudadano JESÚS NAVARRO, donde se dictó Sentencia Interlocutoria declarando INADMISIBLE la acción de COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA.
Al respecto establece nuestra ley adjetiva en los artículos 310 del Código de Procedimiento Civil: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales…” (Negrilla del Tribunal)
Igualmente el artículo 272 ejusdem, establece la cosa juzgada formal, al decir “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Cosa juzgada formal: es aquella que implica la imposibilidad que una determinada decisión sea recurrida, o sea, la improcedencia o cierre de los recursos procesales contra ésta. En otras palabras, una resolución judicial que goza de esta clase de cosa juzgada no puede ser objeto de más recursos. Sus efectos se producen exclusivamente en el proceso en que se ha dictado la sentencia, por lo que se considera precaria (pues sus efectos podrían desvirtuarse en proceso distinto).
La cosa juzgada constituye un principio procesal que otorga seguridad jurídica, que involucra a la tutela judicial efectiva mediante la ejecución de las decisiones.
Así pues, mal podría éste Órgano Jurisdiccional modificar o revocar los términos dictado en la Sentencia N° 91-2.011, de fecha 30/03/2.011, la cual contiene el mismo contenido y termino de la causa introducida nuevamente, ya que existe identidad de sujeto, objeto y causa. En base a lo anteriormente, se da por reproducido los fundamentos de hechos y de derechos emitidos en el primer fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de los antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA presentada por la ciudadana IVETTE CAROLINA BOSCAN LUZARDO en contra del ciudadano JESÚS NAVARRO, antes identificados.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en Costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los ocho (8) días del mes de Abril del año dos mil once (2.011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,


Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.