Expediente N° 1169

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, cuatro (4) de Abril de dos mil once (2.011)
- 200º y 152º -

Recibida como ha sido la anterior demanda de la Oficina de Recepción de Documentos, junto con sus anexos, todo constante de veintinueve (29) folios útiles, en consecuencia, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarse. Comparecieron los Ciudadanos JUSTINA MARIA VENTURA DE OMAÑA, HIGINIA TEODOSIA VENTURA LEON, RUTH ANDREA VENTURA LEON, JESUS RAFAEL VENTURA LEÓN y YANETH BEATRIZ VENTURA LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.174.450, 5.180.531, 5.716.518, 5.716.519 y 7.871.386, respectivamente, y presentaron solicitud de homologación de convenimiento, alegando lo siguiente: “…Según se evidencia de documentos de propiedad que signados con la letra “C” acompaña el presente escrito, nuestro querido e inolvidable prenombrado progenitor, en vida y para constituirlo en su hogar familiar conjuntamente con nosotros y su cónyuge y nuestra progenitora ARMINDA ROSA LEON DE VENTURA Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.822.140; Domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas Jurisdicción del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio que signada con la letra “D” acompaña al presente escrito, adquirió un bien inmueble contentivo de una casa quinta construida sobre un terreno propio que igualmente forma parte de esa cesión ubicado según se evidencia de documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Zulia anta Rita, en la calle Zulia Esquina Calle Guarico Guabina Municipio Cabimas jurisdicción del estado Zulia, quedando registrados, la compra del terreno en fecha 29 de marzo de 1973, bajo el N° 80 folios 233 al 236 Protocolo y Tomo Primero Primer Trimestre del año Mil Novecientos Setenta y Tres; reconocida judicialmente la construcción de la casa quinta por el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha Siete de Agosto del año Mil Novecientos Setenta y Cinco (07/08/75) y con el siguiente N° Catastral 02-11-23-07. Ahora bien, y siendo que todos nosotros consideramos que la única propietaria del inmueble debe ser su cónyuge y nuestra prenombrada progenitora, de forma conjunta, voluntaria y sin coacción alguna hemos decididos acudir ante su competente autoridad con la finalidad de declarar expresa y manifiestamente que CEDEMOS Y TRASPASAMOS a la ciudadana ARMINDA ROSA LEON DE VENTURA Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.822.140; Domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas Jurisdicción del estado Zulia, en su condición de cónyuge y heredera, todos los derechos y acciones que sobre el prenombrado y descrito inmueble nos corresponden. Derechos estos que nos corresponden de conformidad con el contenido de los artículos 823, 824, 826 y 827 del Código Civil Venezolano vigente, y por haberlos heredado de nuestro prenombrado de cujus JUSTINO JOSÉ VENTURA plenamente identificado, y quien falleció ab-intestato en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, el día Once de Agosto del Año Dos Mil Ocho (11/08/08/)…”
Ahora bien, previo a resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente pretensión, se obliga esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Según Sentencia dictada en fecha 1° de junio de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, citada por el maestro Rafael Ortiz Ortiz su obra Teoría General de la acción procesal de los intereses jurídicos, dejo establecido que “El articulo 26 constitucional garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso a la justicia, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocara el fondo de lo pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se esta emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional….”
Dentro de este orden de ideas, el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establece lo siguiente:
“… El libelo de demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174”
Debe tomarse en cuenta que el juicio debe plantearse por sujetos que tengan un interés jurídico o por personas que se consideren titulares activos o pasivos de la relación sustantiva; en este orden de ideas la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en Juicio, lo cual esta implícito en el Articulo 140 del Código de Procedimiento Civil al expresar que no se puede hacer valer en Juicio en nombre propio un derecho ajeno, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Dicho esto, es de observarse que se trata de la cesión y traspaso de bienes y derechos que le corresponden a los accionantes – según su decir – por haberlo heredado del de cujus, JUSTINO JOSÉ VENTURA, ya identificado. Al respecto, es necesario indicar que la sucesión es la transmisión de derechos y obligaciones patrimoniales tanto activos como pasivos, los cuales integran la herencia de una persona fallecida, a otra que sobrevive, a la que el testador o la ley llaman para recibirla. Los efectos jurídicos de la apertura de la sucesión operan desde el mismo momento en que fallece el causante, y con relación a los bienes, éstos pasan del causante a sus herederos, operándose un cambio del titular sin solución de continuidad, originando un estado de indivisión, porque los herederos participan en la masa hereditaria. No obstante, si bien es cierto, que en el primer orden para suceder se encuentran los descendientes, no es menos cierto que necesariamente debe existir una declaración judicial que les otorgue la cualidad de heredero y por lo tanto, su legitimidad para disponer sobre los bienes provenientes de la herencia, entendida ésta como el patrimonio del difunto, sin que se evidencia en actas la consignación de la correspondiente declaración de únicos y universales herederos, por lo tanto, al no estar comprobada dicha cualidad se considera omitido el requisito establecido en el ordinal 2 del antes transcrito Articulo, y consecuencialmente llega a la convicción esta Juzgadora que no se han cumplido con los presupuestos procesales para admitir la presente solicitud, por lo que necesariamente debe declararse inadmisible, en atención a las consideraciones legales y jurisprudenciales que preceden. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CESION Y TRASPASO, presentada por los Ciudadanos JUSTINA MARIA VENTURA DE OMAÑA, HIGINIA TEODOSIA VENTURA LEON, RUTH ANDREA VENTURA LEON, JESUS RAFAEL VENTURA LEÓN y YANETH BEATRIZ VENTURA LEÓN.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (4) días del mes de Abril del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.