“No habrá pobres ni ricos, no habrá esclavos ni amos, no habrá poderosos ni desdeñados
a partir de ahora todos seremos hermanos y nos trataremos de igual, como hermanos”
Ezequiel Zamora.
Expediente No. 1.109
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veintinueve (29) de abril de Dos Mil Once (2.011)
- 201º y 152º -
Sentencia Definitiva.
PARTES:
Demandante: OVER ROLANDO GARCIA QUIVAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 3.381.746 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: ZULEIDY DE LA CRUZ BRACHO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.480.506 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la parte actora: Abogada en ejercicio YANINA PEROZO VILLALOBOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 46.372, mediante poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 2.010, inserto bajo el N° 49, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y que riela a los folios cinco (05) al siete (07) ambos inclusive de la pieza principal de este expediente.
Apoderado Judicial de la parte demandada: Sin representación Judicial.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES.
ANTECEDENTES:
Compareció la Profesional del Derecho abogada en ejercicio YANINA PEROZO VILLALOBOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 46.372, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES, en contra de la ciudadana ZULEIDY DE LA CRUZ BRACHO PEREZ, antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de la presente causa, a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha diez (10) de diciembre de 2.010, ordenándose la comparecencia de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Con fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2.010, el Alguacil Natural de este Juzgado, hizo exposición manifestando haber practicado la citación de la ciudadana ZULEIDY DE LA CRUZ BRACHO PEREZ, parte demandada en el presente juicio.
Posteriormente en fecha veinte (20) de diciembre de 2.010, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que la demandada compareciera a dar contestación a la demanda, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la demanda.
En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2.010, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, inmediatamente el tribunal acordó agregarlo a las actas y admitirlo en cuanto ha lugar en derecho, dejándose a salvo la apreciación en la definitiva. Igualmente, en la referida fecha la representación judicial de la parte actora consignó escrito solicitando medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, a la par en la misma fecha este Tribunal, mediante auto ordenó formar la pieza de medida y numerarla.
Posteriormente en fecha diez (10) de enero de 2.011, este juzgado decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada ZULEIDY DE LA CRUZ BRACHO PEREZ, ya identificada, la cual no fue ejecutada.
En fecha veinte (20) de enero de 2.011, el tribunal dictó auto avocándose al conocimiento de la causa la jueza que va a conocer de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2.011, el Alguacil Natural del Tribunal, consignó la boleta de notificación debidamente suscrita por el Ciudadano OVER ROLANDO GARCIA QUIVAS, ya identificado.
Posteriormente, después de haber efectuado el Alguacil natural, varios traslados fallidos, en fecha cuatro (4) de Abril de 2.011, la Alguacil Suplente del Tribunal, practicó la notificación de parte demandada Ciudadana ZULEYDI DE LA CRUZ BRACHO PEREZ, ya identificadas.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2.011, el tribunal acordó efectuar un computo por Secretaría, desde el día siguiente a la constancia en actas de la notificación de la parte demandada hasta la referida fecha, arrojándose como resultado trece (13) días de despacho transcurridos.
Vencidos los lapsos establecidos en el auto de fecha veinte (20) de enero de 2.011, (ver folio 25) y estando las partes a derecho y cumplidos los trámites de sustanciación, y siendo hoy el segundo (2) día de Despacho, dentro de la oportunidad para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, hago las siguientes consideraciones para dictaminar:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa éste juzgador, que la representación judicial de la parte actora, dejó establecido en su libelo de demanda, que su representado es tenedor legítimo de tres (03) cheques librados el día veintitrés (23) de diciembre de 2.009, del banco BANESCO, Sucursal Centro Comercial Nasa, Cabimas, los cuales están signados con los números 39079171, 40079170, y 42079172, respectivamente, girados contra la cuenta corriente N° 01340336813363017702, por un monto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00); MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.777,00); y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 2.297,00), respectivamente librados a nombre de su representado.
Igualmente establece la representación judicial de la parte actora, que los mismos fueron presentados para su cobro en fecha Tres (03) de marzo de 2.010, en la agencia Delicias Norte en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, los cuales no pudieron ser cobrados y fueron devueltos a su representado con la indicación de cuenta cancelada.
Demandó las cantidades de SEIS MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 6.074,00), monto total de los adeudado en el capital contenido en los cheques antes identificados; los intereses desde la fecha de vencimiento hasta la presente fecha de conformidad con lo establecido en al artículo 456 ordinal segundo del Código de Comercio; una indemnización por los daños ocasionados producto de la no cancelación de los mencionados títulos valores estimados en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), las costas y costos del presente juicio.
Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), es decir, TRESCIENTAS SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (307 Unidad Tributaria).
Luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales, observa que la parte demandada, no compareció a dar contestación a la misma, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales, como se evidencia del auto dictado por éste Tribunal en fecha veinte (20) de diciembre de 2.010 y que se encuentra inserto al folio veintidós (22) de la pieza principal del presente expediente.
Esta conducta de la parte demandada configura la confesión ficta, así lo consagran los artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo hoy, el segundo día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 362 en concordancia con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, procede en consecuencia este Tribunal a dictar la presente decisión.
Las disposiciones legales antes citadas establecen de manera clara la figura de la Confesión Ficta:
El Artículo 362 eiusdem dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca (…)”.

El artículo 887 eiusdem establece:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
De las normas indicadas cabe destacar que, el legislador estableció una sanción al demandado (a), cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuando no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.
En sentencia de fecha Catorce (14) de noviembre de 2.006, en el caso MIGUEL ANGEL CASTRO contra la ciudadana BLANCA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, ratificó el criterio expresado por esa misma Sala en fecha Diecisiete (17) de diciembre de 1.998, dictada en el juicio HAYDEE JOSEFINA GARRIDO RIVERA, contra ALFONSO JOSE ANGULO GONZALEZ, expresando lo siguiente:
(…Omissis…)
“...Partiendo de estas consideraciones, se puede inferir que al demandado compete exclusivamente tratar de enervar las pretensiones del actor.
Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”.
Ahora bien, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil in comento, establece tres (3) supuestos de procedibilidad para que se produzca la confesión ficta, y que de seguida este Tribunal procederá a analizar:
1.- QUE EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACION A LA DEMANDA.
Para poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión ficta en la presente causa, cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductoria de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo III, pág. 96). Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra.
Ahora bien se desprende de las actas procesales que conforman el expediente que en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2.010, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso haber practicado la citación de la ciudadana ZULEIDY DE LA CRUZ BRACHO PEREZ, parte demandada en el presente juicio, quedando expresamente en cuenta de la demanda incoada en su contra. Entonces si la parte demandada quedó citada en la fecha supra señalada, debió verificarse la contestación a la demanda en fecha veinte (20) de diciembre de 2.010, a tenor de lo dispuesto en los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil; y al no presentarse la parte demandada a dar contestación a la demanda, dicha conducta contumaz encuadra en el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
2.- QUE LA ACCION DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.
Sobre este punto, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2da Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Omissis… (…)… ”… cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho es presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.”
Asimismo el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
Así tenemos, que el actor acompañó con el libelo de demanda: Instrumentos privados acompañado a las actas en original, como lo son cheques del banco BANESCO, sucursal Centro Comercial Nasa, Cabimas, los cuales están signados con los números 39079171, 40079170, y 42079172, respectivamente, girados contra la cuenta corriente N° 01340336813363017702, por un monto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00); MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.777,00); y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 2.297,00), junto con el Protesto de los mismos, efectuado por la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.010, que rielan a los folios ocho (08) al dieciséis (16) ambos inclusive de la pieza principal de este expediente, donde consta la obligación reclamada. En tal sentido, soportada la petición del actor en los instrumentos antes mencionados, y evidenciando este Tribunal que de los instrumentos antes referidos no se encuentra incongruencia alguna, y el procedimiento elegido considera cubierto el extremo legal exigido bajo examen, se concluye que se cumple segundo supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
3.- QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LE FAVOREZCA.
Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, y en tal sentido observa ésta juzgadora, que del examen exhaustivo de las actas que integran éste expediente, la parte demandada no promovió probanza alguna que le favoreciere. Así se establece.-
Una vez analizados los requisitos o condiciones exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y visto que los mismos se han cumplido en el presente caso, es forzoso declarar la confesión ficta de la parte demandada en el presente litigio. Así se decide.-
Ahora bien, dentro del petitorio expresado en el líbelo de demanda, la representación judicial de la parte actora solicitó “una indemnización por los daños ocasionados producto de la no cancelación de los mencionados Títulos Valor, estimado en TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00)”. Dicha suma de dinero reclamada, no aparecen la especificación de éstos y sus causas ni esta sustentada por medio probatorio alguno que pueda llevar a la convicción a esta juzgadora sobre la procedencia de dicho daño, con lo cual es forzoso declarar improcedente tal concepto. En consecuencia, se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
En justicia de las presentes consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares seguido por el ciudadano OVER ROLANDO GARCIA QUIVAS, contra la ciudadana ZULEIDY DE LA CRUZ BRACHO PEREZ, ambos ampliamente identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadana ZULEIDY DE LA CRUZ BRACHO PEREZ, antes identificada, al pago de la siguientes cantidades: a) La suma de SEIS MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 6.074,00) que es la cantidad adeudada y b) La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 292,58), por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud del fallo decretado.
Se deja expresa constancia que la parte actora estuvo asistida por la Profesional del Derecho, Abogada YANINA PEROZO VILLALOBOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 46.372, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada firmada y sellada en la sala del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, En Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes Abril del año dos mil once (2.011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.



LA SECRETARIA,



DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES