“No habrá pobres ni ricos, no habrá esclavos ni amos, no habrá poderosos ni desdeñados
a partir de ahora todos seremos hermanos y nos trataremos de igual, como hermanos”
Ezequiel Zamora.
Expediente N° 1.154.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Cabimas, veintiocho (28) de Abril de 2.011
201º y 152º
“Sentencia Definitiva.”
Demandante: Ciudadana, JACKELINE DEL VALLE NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.862.353 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandado: Ciudadano, DELFIN GUILLEN PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.O87.515 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Breve).
Fecha de admisión de la demanda: 16-03-2.011
Fecha de Publicación de la Sentencia: 28-04-2.011
PARTE NARRATIVA:
En el juicio incoado por la ciudadana JACKELINE DEL VALLE NUÑEZ, ya identificada, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ALFREDO AMAYA TALAVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.624 y de igual domicilio, en contra del Ciudadano DELFIN GUILLEN PEREZ, ya identificada, por concepto de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, con fundamento en un cheque, del cual se lee que aparece un “código de cuenta número: Banco 0105 oficina 0071 D.C.13 No de cuenta 1071447718 Guillen Pérez Delfín, Cheque número 63002206 Bs. 3.150, para ser pagado a la orden de Yakelin Nuñez, por la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA EXACTO, Cabimas, 5 do Octubre de 2.010, (fdo) Delfín Guillen. Mercantil Banco Universal…Cabimas”.
Dicha demanda fue presentada ante el Órgano Distribuidor en fecha dieciséis (16) de marzo de 2.011, correspondiéndole por Distribución conocer a este Órgano Jurisdiccional.
En la misma fecha, se le dio entrada a la presente causa y se libraron los recaudos de intimación correspondiente.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2.011, el Alguacil natural del tribunal consignó la boleta de intimación debidamente suscrita por el Ciudadano DELFIN GUILLEN PEREZ, titular de la cédula de identidad número V- 10.087.515.
En fecha treinta (30) de marzo de 2.011, el ciudadano DELFIN GUILLEN, ya identificado, debidamente asistido por el Profesional del Derecho DAMASO MAVAREZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 131.103, con domicilio procesal en la Calle Rodríguez, Sector Tierra Negra, casa número 167 del Municipio Cabimas del estado Zulia, consignó escrito donde hizo oposición al decreto intimatorio, además de desconocer el contenido y firma del documento acompañado en el libelo de demanda; quedando sin efecto el decreto intimatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (7) de abril de 2.011, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda, la parte demandada DELFIN GUILLEN PEREZ, ya identificado, debidamente asistido por el Profesional del Derecho DAMASO MAVAREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.470.102, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 131.103, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
1.- Negó, rechazo y contradijo los hechos y el derecho narrado en el escrito de demanda.
2.- Alegó como punto previo la caducidad de la acción toda vez que según su decir la parte actora no levanto ni acompaño el protesto del cheque de la cuenta corriente N° 0105-0071-13-1071447718 que pertenece al Banco Mercantil.
3.- Admitió que es de su pertenencia el cheque signado con el N° 63002206 de la cuenta corriente N° 0105-0071-13-1071447718 del Banco Mercantil.
4.- Tacho de falso el contenido y firma del cheque acompañado como fundamento legal de la presente acción.
5.- Por último, solicitó se declare sin lugar la presente demanda y se condene en costa a la parte actora.
Durante la etapa de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En fecha veintisiete (27) de Abril de 2.011, el tribunal acordó efectuar un computo por Secretaría, desde el día de despacho siguiente a la contestación de la demanda hasta el día de ayer.
Concluida como se encuentra la etapa de sustanciación en el presente juicio, dando cumplimiento al lapso establecido en el artículo 890 del Código de procedimiento Civil, siendo hoy el primer día siguiente a la preclusión del lapso de pruebas, y estando dentro del lapso para dictaminar, se hace en los siguientes términos:
Primeramente, este tribunal pasa hacer las consideraciones necesarias sobre el punto previo opuesto sobre la caducidad de la acción.
En el presente caso la parte actora acompañó a su libelo de demanda Un (1) Cheque Número 63002206, por la cantidad de Tres Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 3.150, FUERTES), en contra de la cuenta corriente N° 01050071131071447718, del Banco Mercantil Banco Universal, emitido por el ciudadano DELFIN GUILLEN PEREZ. El referido cheque fue presentado en la fecha de su emisión para el cobro en las Oficinas del Banco Mercantil, según lo alegado por la parte actora y de las actas se evidencia que en el reverso del cheque se encuentra endosado por el titular de la cuenta, se lee: “… (fdo) Delfín Guillen 10087515 04146481095 aparece un sello de tinta que dice Mercantil Banco Universal, Motivo de devolución:… “X” Gira sobre Fondos No Disponibles…”, es decir, para el momento de la presentación no se efectuó el pago, en virtud de carecer la cuenta mencionada de los fondos suficientes para cubrir y hacer efectivo el cobro.
Ahora bien, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.-
En tal sentido en el caso que nos ocupa estamos en presencia de Un (1) cheque, por lo que se entiende que es un título de crédito que permite a una persona (librador) retirar, en su provecho o en el de un tercero, todo o parte de sus fondos disponibles que tiene en poder de otra persona o entidad (librado). El Código de Comercio trata esta clase de títulos en el artículo 489, disponiendo el artículo 491 ejusdem, que le son aplicables al cheque todas las disposiciones de la letra de cambio sobre: endoso, aval, firma de personas incapaces, firmas falsas o falsificadas, vencimiento, pago, protesto, acciones contra el librador y los endosantes y los referente a las letras de cambio extraviadas. A estos efectos, el intimatorio, el cheque tiene que haber sido presentado al cobro, lo cual se hará constar con el visto del librado o en su defecto con el protesto legal. Debe constar pues, la causa de la falta de pago del instrumento mercantil.
Es oportuno puntualizar que la parte actora acompañó a su escrito libelar, Un (1) cheque en los cuales sustenta su pretensión y aún cuando cumple con la prueba escrita exigida en los artículos antes transcritos, no es menos cierto que estos efectos cambiarios (cheques) están sometidos a lapsos de caducidad, si no son protestados en el lapso de seis (6) meses, tal y como lo señala la Jurisprudencia patria.
Ahora bien, establecido lo anterior tenemos que analizar lo atinente a la validez del cheque, por cuanto la demandante presentó el cheque para su cobro, en fecha 5 de octubre de 2.010.
La caducidad es de orden público y debe ser declarada de oficio por el operador de justicia, mientras que la prescripción se declara a petición de parte. En tal sentido, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01-937, de fecha 30-09-2003, que estableció al respecto lo siguiente:
“…Asimismo, en la última edición del “Curso de Derecho Mercantil” del profesor Roberto Goldschmidt, año 2001, revisada y actualizada bajo la coordinación de la profesora María Auxiliadora Pisani Ricci, bajo el auspicio de la Fundación Goldschmidt y de la Universidad Católica Andrés Bello (U.C.A.B.), sobre el lapso para efectuar el protesto de un cheque a la vista, se expone lo que sigue:
“...En el cheque todas las acciones están sujetas a caducidad; la cual se produce por la infracción de las formalidades (presentación y protesto) que la ley dispone a cargo del portador con el fin de preservar la vigencia de dichas acciones, siempre que se cumplan dentro de los lapsos legales establecidos.
Haremos referencia al cheque librado “a la vista” por ser éste el título mas utilizado y mas difundido en nuestro medio. Así pues, para evitar la caducidad de las acciones de este importante efecto es preciso presentarlo al cobro y en caso de rechazo levantar el protesto oportunamente. El art. (sic) 492 (sic) dispone sobre el particular que los plazos de presentación al librado son los ocho o quince días siguientes al de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar de emisión o en otro distinto, respectivamente. Por su parte el art. (sic) 493 (sic) –es norma controversial- establece la pérdida de la acción del poseedor contra los endosantes de no acatar los lapsos de presentación previstos. Quiere decir que la regla respecto del ejercicio de la acción contra los endosantes es clara, quedando sólo por interpretar lo atinente al protesto, y lo hizo acertadamente la Corte, al decidir que el portador del cheque pierde la acción contra los endosantes si el cheque no es presentado y protestado en los lapsos del art. (sic) 492 (sic). Pero en relación al librador el dispositivo solo prevé la excepción, de disponer la pérdida de la acción si después de transcurridos los términos del art. (sic) 492 (sic) la cantidad del giro deja de ser disponible por hecho del librado. Entonces, si no ocurre el hecho del librado que equipare excepcionalmente la situación del librador con la del endosante, ¿Cuál es la regla que determine el lapso de presentación cuya infracción acarrearía la pérdida de la acción contra el librador? ¿Cómo evitar, pues, la caducidad de la acción contra el librador del cheque? En la misma sentencia de la Corte antes mencionada se dispuso que el término de presentación de éste título al cobro es de seis meses a partir de la emisión del cheque, y a la vez se reitera el criterio de aplicar el protesto por falta de pago en caso de rechazo…
…Para una mejor comprensión de la remisión legal contenida en el Código de Comercio, conviene transcribir los artículos 491, 442 y 431 del Código de Comercio, los cuales son del tenor siguiente:..
…De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.
…Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador… Omissis…”.
Al respecto el artículo 493 del Código de Comercio, establece: “El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado”. (Las subrayas y las negrillas son nuestras).
Como podemos observar, al interpretar el transcrito artículo 493 ejusdem, lo desnaturaliza, pese a que su texto es claro y preciso.
Ciertamente, la norma en cuestión establece con claridad y precisión la situación fáctica a la que ha de aplicarse la consecuencia jurídica de ella. Esto es, la situación de hecho contemplada en la norma citada se refiere a cuando la cantidad del giro deja de ser disponible sólo por el hecho del librado (Banco), y es a dicho supuesto fáctico al que va dirigida la mentada pérdida de la acción de regreso que como consecuencia jurídica manda el referido artículo 493.
De lo anterior se evidencia que la correcta interpretación del artículo 493 del Código de Comercio, es que la caducidad de la acción cambiaria contra el librador no se aplica a la situación de hecho que se verifica cuando la cantidad del giro deja de ser disponible por hecho de persona distinta al librado, pues la sanción jurídica de la citada norma va dirigida sólo al caso de que la cantidad del giro deje de ser disponible por hecho atribuido exclusivamente al Banco (librado).
Por tanto, siendo la situación de hecho verificada en este procedimiento el ejercicio de la acción de regreso interpuesta contra el girador, es obvio entonces que no podía imputársele al poseedor del cheque como causa de pérdida de la acción de regreso, es un asunto que la ley no contempla para nada.
Así lo resolvió la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21/06/1.960 (G.F.Nº 28, 2E, P.294), cuando expresó:
“...Si el tenedor del cheque ha dejado transcurrir el término legal, sin presentarlo al librado, para exigir su pago, dando lugar a que el librado quiebre o suspenda los pagos, la culpa de la indisponibilidad de los fondos es imputable sólo a retardo del tenedor; por eso, en este caso, la ley castiga su negligencia con pérdida de la acción de regreso, no sólo contra los endosantes, sino también contra el librador.
En cambio, si el librador, al emitir el cheque no tenía fondos disponibles en poder del librado, o si la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librador, el tenedor del cheque, no obstante no haberlo presentado a su debido tiempo, puede ejercitar su acción de regreso contra el librador.
Es, pues, indispensable para que el librador pueda oponer la caducidad del cheque que aquél haya tenido fondos disponibles en poder del librado al emitir el título, y que esos fondos hayan dejado de ser disponibles, después de vencido el término de presentación, por hecho del librado...”.
De las Jurisprudencias parcialmente transcrita y a la cual se acoge y respeta éste Tribunal, tenemos que si bien es cierto, que existe el hecho de que el cheque fue presentado al cobro el día de la emisión, es decir, el cinco (5) de octubre de 2.010, a favor de la ciudadana YAKELIN NUÑEZ, por la cantidad TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.150), signado con los N° 63002206, en contra de la Cuenta Corriente N° 0105-0071-13-1071447718, de la Entidad Bancaria del Banco Mercantil, es decir, fue presentado para su cobro en la fecha de la emisión, obviándose el lapso de los Ocho (8) días, que prevé el artículo 492 del Código de Comercio. Por lo tanto, tampoco fue protestado mediante el traslado de una notaria, razón por la cual, esta Juzgadora acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, y partiendo que el protesto está dirigido a la comprobación de la falta de pago, circunstancias que se demuestran con la declaración de las condiciones de presentación y las razones de rechazo del título efectuada por la entidad bancaria que se rehusó a pagarlo porque giraba sobre fondos no disponible, para la fecha de su emisión y en consecuencia en atención al principio de orden público de la caducidad, debe esta sentenciadora declarar sin lugar el punto previo opuesto por la parte demandada, es decir, la caducidad de la acción la de presente demanda, porque a juicio de esta Sentenciado, al haber presentado el cheque para su cobro y devuelto por la institución bancaria por falta de fondos no disponible, se efectuó el protesto del mismo. Porque de haberse omitido la presentación al cobro del presente cheque en la fecha de emisión, este tribunal habría declarado inadmisible la presente demanda, en vez de darle entrada, a fin de evitar un desgaste procesal, además por razón de la economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia. En consecuencia, se declara sin lugar la caducidad de la acción opuesta como punto previo por la parte demandada. Así se establece.-
También en el acto de contestación de la demanda, anunció la tacha del cheque al alegar, que es falso el contenido y firma del cheque acompañado como fundamento legal de la presente acción.
El anunciante de la tacha no fundamentó la misma, en ninguna de las causales taxativamente señaladas por el legislador en el artículo 1381 del Código Civil, es decir el tachante no invoca que: Hubo falsificación de firmas, o que la escritura se extendió maliciosamente y sin conocimiento de los otorgantes, encima de una firma en blanco, o que en el cuerpo de l instrumento se hicieron alteraciones capaces de variar su sentido, sino que simplemente invoca que el “…no fue cancelado la referida cantidad, ya que no tengo nada que deber ni saldar…”, hechos estos que no encuadran en ninguna de las causales taxativas de tacha.
El legislador venezolano, en aras de garantizar la seguridad jurídica, estableció unas causales para que se pueda tachar de falso un instrumento, y las mismas están establecidas de manera expresa y taxativa en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, para la tacha de instrumentos públicos y privados respectivamente, por lo que no es procedente invocar situaciones distintas a las allí establecidas, ni aplicar analógicamente otras circunstancias, para solicitar la tacha de un instrumento.
En resumen, las causales de tacha de instrumentos públicos o privados, son taxativas y no puede invocarse ninguna otra distinta de las indicadas en las normas que las contienen, para pedir, por vía incidental o principal, la tacha de un instrumento público o privado.
En el caso de autos, el anunciante de la tacha no invoca ninguna de las causales de tacha determinadas en el artículo 1.381 del Código Civil, sino que se limita a señalar “…tacho de falso en su contenido y firma el cheque acompañado como fundamento legal de la acción, por no ser cierto su contenido y firma”, lo cual al no encuadrar dentro de ninguna de las causales taxativas de tacha. En virtud de ello, no se dio lugar a la apertura de la incidencia, púes aun cuando lograre demostrar tales hechos, ellos no serían suficientes para invalidar el instrumento. Además, el anunciante de la tacha no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, que establece. “…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados;…”. Así se declara.-
MOTIVACION DE LA DECISIÓN:
De las actas se evidencia que la parte demandada, Ciudadano Delfín Guillen Pérez, ya identificado, primeramente en el escrito de contestación a la demanda negó, rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho narrado en el libelo de demanda. Posteriormente admite que “ Si es cierto que me pertenece un cheque signado con el N° 63002206 de la cuenta corriente N° 0105-0071-13-1071447718 del Banco Mercantil”, ya que -según su decir- no tiene nada que deber ni saldar, pero haciendo un análisis de instrumento fundamental de la presente pretensión, es decir, un cheque es uno de los instrumentos con los cuales se moviliza la mayor cantidad de dinero en un país, por medio del cual una persona (librador o cuenta correntista), tiene derecho a disponer de la provisión de fondos que tiene en cuenta corriente bancaria, bien a favor de sí mismo o de un tercero.
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
La parte demandada en el acto de contestación contradijo la demanda incorporando un hecho nuevo que le correspondía probar en juicio, e invirtiéndose la cargo de la prueba, y no se incorporó a las actas ningún elemento de convicción que demostrara lo alegado por la parte demandada, Ciudadano DELFIN GUILLEN PEREZ, ya ampliamente identificado.
Se observa de que se trata de un cheque personalizado, que es un titulo autónomo que se basta por si mismo, donde no se requiere saber la procedencia de la obligación de su emisión o ejecución, además es un hecho notorio que cuando se presenta un cheque personalizado a cualquier entidad bancaria, en la fecha de la emisión de mismo. La institución bancaria tiene como costumbre colocar al reverso del cheque un sello húmedo en tinta, donde se refleja el motivo por el cual no se hizo efectivo el mismo, en el caso bajo estudio, se lee al reverso del cheque que esta marcado con una “x”:” Gira sobre Fondos No Disponibles”, y puede volver a presentar al cobro el cheque en fecha posterior, entonces la institución bancaria le anexas una planilla donde se establece nuevamente el motivo por el cual no se le hizo efectivo el mismo. El comportamiento antes transcrito, es una realidad social, en cualquier institución bancaria del país.
Cuando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dice: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad”, es decir, que la realidad social se parezca a la realidad que cursa en el expediente, aunado al hecho de que todo operador de justicia, puede otorgar o tomar como parte de su decisión las máximas de experiencias compartidas por el común de los ciudadanos, así como también el articulo 506 ejusdem, establece que los hechos notorios están relevados de pruebas, ¿qué se está diciendo?, se está diciendo que los hechos que cursan en el expediente y la valoración que de ellos se hagan debe ser parecida a la valoración que tiene socialmente.
El protesto legal del cheque, consiste en que la persona que reciba un cheque y al presentarlo al cobro le sea devuelto por falta de fondos, puede protestarlo. Esto es, la constancia emitida por un notario público o por alguna autoridad judicial, en la que indica la causa por la que no es pagado, y con este protesto el beneficiario del cheque puede intentar las acciones judiciales que considere convenientes, las cuales son dos. Una es la acción civil para cobrar el valor del cheque, pudiendo embargar bienes del emisor del cheque. Y la otra acción es la penal, que consiste es solicitar al Tribunal que el emisor del cheque sea castigado con prisión.
En resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, conjuntamente con el derecho de petición, consagrados en los artículos 49, numerales 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio constitucional contemplado en el artículo 257 constitucional, referido a que el proceso es un instrumento para la justicia. Aunado al hecho que la parte demandada, Ciudadano DELFIN GUILLEN PEREZ, ya identificado, además de negar, rechazó y contradijo todos los argumentos de hechos y de derecho del libelo de demanda, pero no aportó ningún elemento de convicción que desvirtuara la autenticidad del documento fundante de la presente pretensión. Con base a los argumentos anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la presente pretensión esta ajustada en derecho y aplica una justicia social, partiendo de que lo social está orientado a la creación de las condiciones necesarias para que se desarrolle una sociedad relativamente igualitaria en términos económicos. Comprende el conjunto de decisiones, normas y principios considerados razonables para garantizar condiciones de trabajo y de vida decente para toda la población. Involucra también la concepción de un Estado activo, removiendo los obstáculos que impiden el desarrollo de relaciones en igualdad de condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el punto previo opuesto por la parte demandada, relacionado con la caducidad de la acción. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana JACKELIN DEL VALLE NUÑEZ, en contra del Ciudadano DELFIN GUILLEN PEREZ, ya ambos ampliamente identificado. En consecuencia, se condena a la parte demandada, Ciudadano DELFIN GUILLEN PEREZ, a pagarle la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.150), a la parte actora, Ciudadana JACKELINE DEL VALLE NUÑEZ, ya ambos ampliamente identificados.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano DELFIN GUILLEN PEREZ, ya identificado, en virtud de haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.