Solicitud N° 518
Únicos y Universales Herederos
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veintisiete (27) de Abril del dos mil once (2.011)
- 201º y 152º -

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, junto con sus anexos, todo constante de catorce (14) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarse. Comparece el Ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.837.468, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ANTONIO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 67.674, solicitando al Tribunal sea declarado, como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante ISIDORO DEL CARMEN HERNANDEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 2.820.666; fallecido en fecha veinte (20) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, acompañando junto a la solicitud copia certificada del Acta de Defunción y del acta de nacimiento, así como también justificativo judicial.
El Tribunal para resolver lo conducente a la admisibilidad de la referida solicitud observa:
Señala el Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”
Por su parte, el artículo 937 ejusdem establece que “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Ahora bien, establece la Legislación Venezolana, mediante el Articulo 899 del Código de Procedimiento Civil lo relacionado a la Jurisdicción Voluntaria, de manera tal que “… Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deben ser oídas en el asunto, a fin de que ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, o indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”. (Subrayado del Tribunal).
Vista la remisión que nos hace la precedente norma, se hace necesario estudiar y analizar el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente para la solicitud que nos ocupa, el cual textualmente establece lo siguiente:
“… El libelo de demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Dicho esto, se hace necesario analizar el fundamento de donde se derive, como lo impone la norma, el derecho que se alega y así demostrar la legitimación activo con que se actúa, lo cual para el caso bajo estudia, es decir, la solicitud de Únicos y Universales Herederos, evidentemente el documento indispensable es el acta de defunción y el acta de nacimiento, para de esa manera demostrar en primer término el fallecimiento del causante, y en segundo termino la filiación existente entre el solicitante y el causante. Al respecto, observa quien decide que del acta de defunción del causante, se evidencia que se identifica como el mismo en relación a su estado civil “casado” que según dicha acta su cónyuge presuntamente es la Ciudadana exponente, OMAIRA ROSA TORRES DE HERNANDEZ, mientras que, del libelo de demanda y del justificativo judicial, se evidencia que tanto el solicitante como los testigos evacuados refieren al Ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ BARRIOS, como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, lo que claramente resulta contradictorio en virtud que se observa una unión matrimonial que al ser legitima obligatoriamente alcanzaría la declaración que se busca con la presente solicitud, por lo que al existir incongruencia entre el libelo de solicitud y sus anexos, mal puede esta Juzgadora admitir la solicitud por cuanto no procede en derecho, no sin antes hacer un llamado de atención tanto al accionante como a quienes testificaron, a tener por norte la verdad y no declarar falsos testimonios. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de declaración de únicos y universales herederos por el Ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ BARRIOS, ya identificado..
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.
TERCERO: Se acuerda devolver los originales a la parte interesada, previa certificación de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza

Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.