Expediente N° 1173
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTARITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2.011)
- 201º y 152º -

Consta de las actas procesales que integran el presente expediente que ha comparecido la Ciudadana MAGALY JOSEFINA URDANETA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.837.396, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderada Legal del Ciudadano JOSÉ FRANCISCO PIÑERUA URDANETA, titular de la cédula de identidad número V-18.634.733, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ATILIO GUTIERREZ ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 20.518, solicitando le fuera otorgado un Título Supletorio sobre unas bienhechurias que presuntamente le pertenecen, las cuales se encuentran edificada sobre “… una parcela de terreno ejido con un área aproximada de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (742mts2) situada en el Sector Don Bosco, Calle Colombia, N° 16, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Calle Colombia; SUR: Hotel Laras; ESTE: Propiedad que es o fue de Inés Perez y; OESTE: Propiedad que es o fue de Lesbia Olivares…”
Sobre el descrito lote de terreno que la postulante arguye es de condición ejidal, edificó las siguientes construcciones: una casa de habitación, con sus dos locales comerciales, con paredes de bloques, techos de zinc, piso de cemento, ventanas de hierro y vidrio, puertas de madera con protección de hierro, con las siguientes dependencias: Sala comedor, cocina, una sala de baño con su lavandería, con sus dos locales comerciales, totalmente cercados, fundamentando su solicitud en lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó junto a la solicitud Documento Poder y copia simple de documento de construcción de bienhechurias. Se le dio entrada a la referida solicitud en fecha once (11) de Abril de dos mil once (2.011), ordenándose la Notificación del Sindico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también se emplazó a la solicitante a indicar la identificación y el domicilio de cinco (5) testigos, para posteriormente fijar su evacuación.
En fecha trece (13) de Abril del dos mil once (2.011), la Alguacil del Tribunal hizo constar en actas la notificación de la Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia. En la misma fecha, la parte solicitante con su debida asistencia legal, señaló la identificación de los testigos a promover, y posteriormente, el Tribunal dictó auto fijando oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte solicitante.
En fecha catorce (14) de Abril de dos mil once (2.011) el Tribunal dicta auto de conformidad con lo establecido en el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil y acuerda notificar a los presuntos ocupantes del inmueble objeto de la presente solicitud, con la finalidad que comparecieran en el lapso establecido en manifestar lo que a bien tengan con relación a lo indicado por la solicitante.
En fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil once (2.011), siendo la oportunidad procesal para oír la declaración de los testigos promovidos, se declaró DESIERTO el acto. En la misma fecha, la Profesional del Derecho MARIELA VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 84.380, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cabimas del Estado Zulia, presentó diligencia por medio de la cual expuso:
“…Ciudadana Juez con todo respeto y en este estado, me opongo formalmente en nombre de mi representada, con respecto a los planteamientos esgrimidos en el libelo de demanda del presente asunto; ya que se trata sobre la construcción de un inmueble sobre un terreno ejido propiedad de mi representada y a tal efecto debe llevarse a cabo el debido procedimiento por ante la Sindicatura Municipal para la compra formal del terreno ejido referido e identificado en el libelo de demanda…”
En la misma fecha el Tribunal mediante auto ordenó agregar a las actas copia certificada del documento poder consignado por la representación judicial de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cabimas del Estado Zulia, constante de tres (3) folios útiles.
En fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil once (2.011), siendo la oportunidad procesal para oír la declaración de los testigos restantes promovidos, se declaró DESIERTO el acto. En la misma fecha la Alguacil del Tribunal consignó las boletas de notificación libradas a favor de los presuntos ocupantes del inmueble, en virtud de la oposición planteada por la representación de la Alcaldía.
Ahora bien, vista la oposición planteada en la presente causa, se evidencia la necesidad de un pronunciamiento por parte de éste Órgano Jurisdiccional, el cual se realizara en los siguientes términos:
Dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”

Igualmente el artículo 937 ejusdem, estatuye que:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”

Asimismo, establecen el artículo 549 del Código Civil:
“…La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales…”

Y el artículo 555 ejusdem, dispone:
“…Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros….”

Se considera la posesión un concepto jurídico preliminar a la propiedad, un hecho que no debemos confundir con tenencia, de allí pues que en tanto que la propiedad es un derecho, la posesión es un hecho, es por ello que no todo el que posee es propietario, pero si al contrario. No siempre el propietario explota y disfruta el o los bienes que le pertenecen, y en algunos casos es otro sujeto quien se adjudica la posesión y disfruta de tales bienes, bien sea por su propia decisión o porque el dueño o propietario se lo haya permitido. Resulta claro entonces que, quien es el propietario tiene el título legal de su derecho de dominio y puede en ejercicio de esos derechos conferidos por la ley, gravar o enajenar el bien, lo cual le es imposible al poseedor.
Ahora bien, los justificativos para perpetua memoria o Títulos Supletorios tienen como fin demostrar algún hecho o derecho el cual haga constar en el futuro alguna cosa; su objetivo es amplísimo, pues no hay restricción en cuanto a demostrar hechos o derechos propios de quien las solicita, siempre y cuando no vayan en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Dentro de esta perspectiva tenemos que los Títulos Supletorios son una actuación de jurisdicción graciosa, que es parte de las justificaciones de perpetua memoria previstas en el transcrito artículo 937 de Código de Procedimiento Civil, que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo es suficiente para asegurar la posesión o algún derecho.
Tal como lo ilustra el jurista Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil comentado, en lo que respecta al citado artículo: “…El título supletorio es también denominado justificativo para perpetuo memoria, consistentes en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas. La aplicación de este artículo sólo podrá ser útil a aquellas personas que edifiquen o construyan en suelo que sea de su propiedad. Estas actuaciones servirán al menos, por su carácter de auténticas y como tales, de fecha cierta, para un comienzo fijo del elemento tiempo en la prescripción adquisitiva, por posesión o falta de otra prueba referente. Las bienhechurías son aquellas plusvalías o mejoras en las plantaciones o instalaciones de fincas rústicas. Denominadas así también a los materiales empleados en la construcción de viviendas sobre terrenos propios o propiedades de los Estados y Municipios y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante el título supletorio…”.
Por otra parte, se debe destacar que se esta en presencia de uno de los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria, graciosa o no contenciosa, por cuanto no hay disensión o discusión, no obstante consideran las tendencias doctrinarias que sostienen que la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria, por cuanto en su esencia no es de carácter jurisdiccional, al no existir partes en sentido lato. En este procedimiento el solicitante o peticionante pretensor, no es parte en sentido estrictamente procesal, ya que no es contraparte de nadie, en vista de la inexistencia propia de una controversia; es así, que si la misma apareciera, es decir, si a la pretensión del peticionante se contrapusiere alguien que se considere lesionado, el acto judicial no jurisdiccional deja de tener efectos, debiendo de inmediato, acudir a la jurisdicción contenciosa. La “decisión” que en definitiva tome el Tribunal, bien para revocar o suspender la entrega material, no puede conllevar pronunciamiento alguno, más que la atención a la causa legal del fundamento de la oposición.
Sobre este particular se deben señalar criterios de eminentes procesalista, en efecto, el jurista ROMÁN JOSÉ DUQUE CORREDOR, en su obra ‘Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario’, páginas 87 y 88, ediciones Fundación Pro justicia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
“...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código”.
En ese mismo orden de ideas el tratadista ARMINIO BORJAS, en su obra “COMENTARIO AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala: “...Es evidente, por lo tanto, que no puede obrar sus defectos en asuntos no contenciosos, porque como su nombre lo expresa, no hay en ellos un juicio propiamente dicho, es decir, una controversia entre partes, sometida a la decisión definitiva de una autoridad judicial competente. En tales negocios no hay instancia, pues para ello se requiere una demanda judicial contra determinada persona...”.
Por su parte el Dr. HUMBERTO CUENCA, en su valiosa obra “DERECHO PROCESAL CIVIL”, al referirse al procedimiento jurisdicción voluntaria, enseña: “...También se ha señalado que mientras la contenciosa es fuente de cosa juzgada, cuando la sentencia alcanza autoridad e inmutabilidad como orden del estado, la voluntaria no produce estados o situaciones jurídicas definitivas...”
En este mismo sentido el profesor PRIETO CASTRO, en su obra “Trabajos y Orientaciones del Derecho Procesal” opina: “Que la jurisdicción voluntaria como tal no puede ser considerada pura y simplemente como actividad administrativa, porque éste supone siempre un interés propio del Estado, aún conlleve eventualmente la postulación de un interés mediato o inmediato de los administrados”.
El inminente procesalita JAIME GUASP, al referirse a la jurisdicción graciosa, expresa: “...existen justificantes de oportunidad, que en cada país y en cada época, aconsejan que las tareas de la jurisdicción voluntaria permanezcan como hasta aquí atribuidas a órganos jurisdiccionales. Cuando las funciones públicas –dice- no reconocen otro conjunto de órganos más idóneos para ocuparse de la jurisdicción voluntaria, ésta queda fundada en esa razón, puramente contingente, de la dificultad de encontrar una solución mejor para la regulación. Se trataría por tanto de un fundamento no absoluto, sino relativo, que, con carácter transitorio y limitado, defendería la pervivencia del concepto de la jurisdicción voluntaria”.
Se debe destacar de igual manera el criterio sustentado por el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, quien señala que: “La jurisdicción voluntaria, expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor, o por acuerdo de muchas, Inter. Volentes (...), no sucede lo mismo en la llamada jurisdicción voluntaria, en la cual no se actúa o constituye un nuevo estado o derecho que corresponda a una persona contra otra, porque no existe en la voluntaria lo que propiamente puede llamarse partes, es decir, la diferente posición de dos sujetos jurídicos de los cuales uno pretende frente al otro el sacrificio de su interés en beneficio del suyo propio.(...). Actualmente es dominante la teoría que considera a la jurisdicción voluntaria como actividad administrativa y no jurisdiccional y la define como “la administración pública del derecho privado ejercida por órganos judiciales”.
Para el renombrado jurista PIERO CALAMANDREI, cuando hay contención la jurisdicción presupone siempre la existencia, al menos potencial de un conflicto de intereses individuales y requiere, además, que tal controversia vierta sobre un objeto en torno al cual las partes tengan el poder de disponer negocialmente.
Los criterios antes expresados avalan que la jurisdicción voluntaria se opone o contradice la contención, más aún cuando la apelación solo está reservada a los casos en que los interesados, vinculado con el interés legítimo a que se contrae el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil la interpongan.
Así las cosas, de las doctrinas antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Por lo tanto, los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negociar de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir. Así se establece.-
Por todos los argumentos esgrimidos, mal puede esta jurisdicente otorgar un Título Supletorio de unas bienhechurias, cuando se desprende de las actas la formal oposición realizada a la presente solicitud, por la Representación judicial de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cabimas del Estado Zulia, lo que generaría intereses encontrados y por consiguiente una controversia, en virtud de ello, se debe declarar sobreseído el presente procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA:
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SOBRESEIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, incoado por la ciudadana MAGALY JOSEFINA URDANETA GOMEZ, actuando en su carácter de Apoderada Legal del Ciudadano JOSÉ FRANCISCO PIÑERUA URDANETA, ya ampliamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.