REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N° 5612.-

MOTIVO: “COBRO DE BOLIVARES (POR INTIMACION)”.
DEMANDANTE: ROBERTO OLARTE.
DEMANDADO: JESUS SALVADOR ROMERO TORRES.
“VISTOS”.

En fecha Catorce (14) de Enero del año dos mil diez, se recibió por distribución la presente Demanda que por Cobro de Bolívares por intimación, presentara el Ciudadano ROBERTO OLARTE en contra del Ciudadano JESUS SALVADOR ROMERO TORRES, y con fecha Diecinueve (19) de Enero del dos mil diez, se admitió la misma cuanto ha lugar el derecho, se acordó la INTIMACIÓN del Demandado de autos; dejándose constancia por Secretaria, que no se libró recaudos por no haberse consignado las Copias respectivas.

En fecha diecinueve (19) de Febrero del 2010; mediante diligencia el ciudadano Roberto Olarte; asistido de abogado, consignó copias a los fines de librar recaudos.

En fecha veintidós (22) de Febrero del 2010; el tribunal ordenó librar Boleta de Intimación al demandado.

En fecha cinco (05) de Marzo del 2010; el alguacil del tribunal hace constar que recibió de la parte actora suministro los medios de transporte necesarios para la practicar la intimación, así mismo hace constar que no le fue suministrada la dirección exacta ya que la del libelo es confusa.

Ahora bien, revisadas como se encuentran las actas; el alguacil consignó la boleta anexa con los recaudos en virtud que no fue consignada la dirección del demandado. Por cuanto desde esa fecha hasta hoy no se encuentra ninguna actuación o impulso de la parte para continuar con el procedimiento.

Ahora bien éste JUZGADOR pasa a pronunciarse sobre la PERENCIÓN DE INSTANCIA DE OFICIO, tomando en consideración que Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “ LA PERENCIÓN SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES. PUEDE DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Y LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, ES APELABLE LIBREMENTE”. Asimismo el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:” QUE TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUÉS DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRÁ LA PERENCIÓN. TAMBIÉN SE EXTINGUE LA INSTANCIA: 1.- TRANSCURRIDOS TREINTA (30) DÍAS A CONTAR DESDE LA FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, EL DEMANDANTE NO HUBIESE CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY, PARA QUE SEA PRACTICADA LA CITACIÓN DEL DEMANDADO……………SIC.

De acuerdo a las normas señaladas, específicamente la del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto en este caso Opera la Perención Anual ya que han transcurrido MAS DE UN AÑO, DESPUÉS DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y LA PARTE ACTORA DURANTE DICHO PERIODO NO IMPULSO LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

Ahora bien revisadas como han sido las Actas donde la parte Demandante ciudadano Roberto Olarte, instó en fecha 19 de Febrero del 2010, a los fines que se libraran recaudos de intimación y consignó los emolumentos para la practica de la misma, en vista que al alguacil no le fue indicada la dirección del demandado, consignó en fecha 05-03-2010; dicho recaudos; y desde esa fecha hasta hoy no han impulsado la presente demanda. Por lo tanto la conducta omisiva del Demandante en el sentido antes señalado es aplicable lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

Igualmente es criterio por la extinta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de TREINTA (30) días referido en el ordinal 1° del Artículo 267, ya transcrito para provocar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la fecha del auto de la admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces, el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, un conjunto sucesivo de actos; Dependen del impulso para que el mismo marche hacia delante y las cuales son actividades procesales circunscritas por el legislador.
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-
La Perención de este tipo no sólo está regulada en el ordinal 1° del Artículo 267, sino también en el ordinal 2° del mismo artículo y está vinculada con el incumplimiento por parte del demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado en el lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda ó de la reforma, la pérdida una actividad procesal puede ocurrir en dos casos: A) Por falta de actividad y B) por extemporánea.-
En consecuencia este tribunal acogiéndose al criterio más reciente de nuestro máximo tribunal de la República según sentencia N° RS-00537 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, del 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio de JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ, contra SEGUROS CARACAS, LIBERTY MUTUAL, EXPEDIENTE N° 01436.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION Seguido por el Ciudadano ROBERTO OLARTE, contra el ciudadano JESUS SALVADOR ROMERO, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.
B) No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 283 DEL Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del código civil y a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIO, CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.- EN CABIMAS A LOS VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ;

DR. WILIAN E MACHADO BELTRÁN.
LA SECRETARIA,

DRA. ALIDA BARROSO OLLARVES
En la misma fecha, siendo la una y media (2:30) de la tarde, y previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la sentencia quedando inserta bajo el No. 117. la Secretaria.