N° 104.- REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN
BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-.

EXPEDIENTE N 5835.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
DEMANDANTE: NERIS RAMONA SUAREZ
DEMANDADO: NORBERTO RAFAEL GIL ATENCIO y la ASOCIACION COOPERATIVA PRINCIPE DE PAZ 429 R. S.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO PIÑA y DIONES NAVA, inscritas en el inpeabogado bajo los números 135.985 y 54.085 respectivamente.-

“VISTOS”

En fecha Veinticuatro (24) de Febrero del Año Dos Mil Once, (2011), se recibió por distribución la presente demanda y en fecha Veintiocho (28) de Febrero del Año Dos Mil Once (2011), se le da entrada, donde la ciudadana NERIS RAMONA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.861.262 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio Eduardo Piña y Diones Nava , inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 135.95 y 54.085 respectivamente, y de mi igual domicilio, contra NORBERTO RAFAEL GIL ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.644.243 y la ASOCIAICON COOPERATIVA PRINCIPE DE PAZ, 429 R S. y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia por NULIDA DE VENTA..-
Revisadas como han sido las actas del presente expediente se observa que desde el día Veintiocho (28) de Febrero del 2010, fecha en la cual se le dio entrada a la demanda hasta el día de hoy (15-04-2011) transcurrieron: TREINTA Y UN (31) días de despacho.-
Ahora bien, éste Juzgador pasa a pronunciarse sobre la PERENCION DE LA INSTANCIA DE OFICIO, tomando en consideración que el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES, PUEDE DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Y LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, ES APELABLE LIBREMENTE….” Asimismo el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece…” QUE TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSODE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES, LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRA LA PERENCION.
Por lo tanto este sentenciador considera necesario practicar un computo de los DIAS DE DESPACHO TRANSCURRIDOS DESDE EL DIA VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) HASTA EL DIA DE HOY QUINCE (15) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), transcurrieron: TREINTA Y UN (31) DIAS DE DESPACHO -
Ahora bien revisadas como han sido las actas donde se evidencia que no hay ninguna actuación o diligencia de la parte actora para impulsar la demanda. Por lo tanto la conducta omisiva del solicitante en el sentido antes señalado es aplicable lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
De igual forma la Perención Breve consagrada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es de TREINTA (30) días y si observamos el computo realizado por este Tribunal desde el día VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) HASTA EL DIA DE HOY QUINCE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), transcurrieron: TREINTA Y UN (31) DIAS DE DESPACHO sin intervención de la parte demandante para impulsar dicha demanda. ASI SE DECIDE.
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; b) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
Ahora bien, del análisis o revisión de las actas que integran este expediente este JUZGADOR, encuentra efectivamente, que la demanda se le dio entrada en fecha Veintiocho (28) de Febrero del 2011 y desde esa fecha hasta el día de hoy no impulso la presente accion.- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNASCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA DE NULIDAD DE VENTA, solicitada por la ciudadana NERIS RAMONA SUAREZ contra NORBERTO RAFAEL GIL ATENCIO y la COOPERATIVA PRINCIPE DE PAZ 429 R.S.
B) No se hace pronunciamiento sobre las costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Once.- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,

DRA. ALIDA BARROSO O.-
En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde, previa el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la sentencia que antecede, quedando anotado bajo el 104-2011