EXP: 5725.
SENT. 99-11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN
BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-.

EXPEDIENTE: N °5725.-
MOTIVO: AUTORIZACION PARA ABANDONAR EL HOGAR CONYUGAL.-
SOLICITANTE: JOSE RAFAEL PALENCIA QUERALES.-
ABOGADO: NICOLAS CORDERO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.47.801.-

“VISTOS”
En fecha Trece (13) de Julio del Año Dos Mil Diez (2010), se recibió por distribución la presente solicitud bajo el N°:1416-2011, de fecha 13-07-2010, y en fecha Dieciséis (16) de Julio del mismo año Dos Mil Diez (2010), se le dio entrada a la presente solicitud y el curso de Ley, junto con lo documentos que la acompañan; donde el Ciudadano, JOSE RAFAEL PALENCIA QUERALES, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-17.334815, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio NICOLAS CORDERO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.47.801, de igual domicilio; con motivo de la Solicitud de AUTORIZACION PARA ABANDONAR EL HOGAR CONYUGAL formulada.
Revisadas como han sido las actas del presente expediente se observa que desde el día que se le dio entrada a la presente solicitud , es decir el día CATORCE Dieciséis (16) de Julio del mismo año Dos Mil Diez (2010), fecha de la ultima actuación, hasta el día de hoy no se ha impulsado la presente solicitud.-
Ahora bien, éste Juzgador pasa a pronunciarse sobre la PERENCION DE LA INSTANCIA DE OFICIO, tomando en consideración que Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES, PUEDE DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Y LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, ES APELABLE LIBREMENTE….” Asimismo el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece…” QUE TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES, LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRA LA PERENCION…….
Por lo tanto este Sentenciador considera necesario practicar un cómputo de DIAS DE DESPACHO TRANSCURRIDOS DESDE EL DIA CATORCE (14) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) FECHA DE LA ULTIMA ACTUACION, HASTA EL DIA DE HOY QUINCE (15) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), Transcurrieron: TREINTA Y NUEVE (39) días de despacho.-
Ahora bien revisadas como han sido las actas donde se evidencia que no hay ninguna actuación o diligencia de la partes solicitantes para impulsar la presente causa. Por lo tanto la conducta omisiva de los solicitantes en el sentido antes señalado es aplicable lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
De igual forma la Perención Breve consagrada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es de TREINTA (30) días y si observamos el computo realizado por este Tribunal desde el día CATORCE (14) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) FECHA DE LA ULTIMA ACTUACION, HASTA EL DIA DE HOY QUINCE (15) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), transcurrieron: TREINTA Y NUEVE (39) DIAS DE DESPACHO sin intervención de las parte solicitantes para impulsar dicha solicitud. ASI SE DECIDE.
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; b) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
Ahora bien, del análisis o revisión de las actas que integran este expediente este JUZGADOR, encuentra efectivamente, que el expediente desde el día CATORCE (14) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), desde esa fecha no consta en la misma ninguna actividad procesal de impulso efectuado por la parte actora para gestionar el presente expediente.- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA DE AUTORIZACION PARA ABANDONAR EL HOGAR CONYUGAL, Solicitada por el ciudadano JOSE RAFAEL PALENCIA QUERALES.-
B) No se hace pronunciamiento sobre las costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE .-
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2011).- AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRÁN.
LA SECRETARIA,.
DRA. ALIDA BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha, siendo las Once y media de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la Sentencia que antecede bajo el Nº.Nº 99-2011.-
LA SECRETARIA

Dra. ALIDA BARROSO OLLARVES