REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N° 5733.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
DEMANDANTE: REMILIO ANTONIO RODRIGUEZ PIRELA.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO ALVARADO Y DAMASO MAVAREZ PIÑA inscritos en los inpreabogados bajo los números 32.510 y 14.936.
DEMANDADO: NASIBETH MAZIA ABOU ZIED EL AISAMI.
APODERADOS JUDICIALES: JAZMIN GOMEZ, KALIB ABOU ZAID, GABRIELA CACERES, CARLOS PADRON, YSMARY BETANCOURT, XANNAA AL ACHKAR; inscritos en los inpreabogados bajo los números 28.974, 96.763, 126.830, 124.146, 150.267, 139.420.-
En fecha 28 de julio de 2010, por auto del tribunal, se recibe la presente demanda por distribución se ordena su entrada y tramite legal correspondiente, incoada por el ciudadano Remilio Antonio Pirela, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Damaso Mavarez, en contra de la ciudadana Nasibeth Mazia Abou Zied el Aisami, todos identificados plenamente en actas; por Daños y perjuicios a través del procedimiento ordinario contenido en el articulo 38 y siguiente del código de procedimiento civil. En esta misma fecha no se libraron los recaudos de citación correspondiente por no haber cumplido la parte actora con su obligación procesal del librar los recaudos correspondientes para la citación de la demandada.
Ahora bien, en fecha cinco (5) de agosto del 2010, mediante diligencia la parte actora solicita al tribunal ordena la citación de la parte demandada para lo cual se pide se libre los recaudos correspondientes.
En fecha 9 de Agosto del año 2010; por auto del tribunal, se ordena al alguacil practique la citación de la demandada, una vez cumplido con los requisitos correspondientes.
En fecha 13 de octubre del 2010; mediante diligencia la parte actora manifiesta consignar en ese acto los emolumentos necesarios para el traslado del ciudadano alguacil del tribunal así como la dirección del domicilio de la demandada. En la misma fecha mediante diligencia el ciudadano alguacil Jairo Mato, informa al tribunal que la parte actora le suministro la dirección y los medios de transporte necesario para la practica de la citación a la demandada. Consta en el expediente mediante diligencia de fecha 10 de noviembre, realizada por el ciudadano Jairo Mato castillo, en su carácter de Alguacil Natural de este tribunal, sobre la diligencia consignada, con el fin de realizar la citación correspondiente.
Posteriormente en fecha 10 de Diciembre del 2010, realiza nuevamente exposición mediante diligencia sobre su gestión realizada para practicar la citación de la demandada devolviendo la boleta de citación correspondiente la cual fue agregada al expediente.
En fecha 23 de febrero del año 2011, la parte demandada mediante diligencia otorga poder apud- acta; a las profesionales del derecho Jazmín Gómez y otras. Configurándose de esta manera su citación presunta de conformidad con el Articulo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Marzo del presente año 2011, mediante escrito dirigido al tribunal la parte demandada, encontrándole en el lapso procesal correspondiente para dar contestación a la demanda incoada en su contra, opone como punto previo la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido con el articulo 267 ordinal 1 del código de procedimiento civil, argumentando que la parte actora no instó la citación en el tiempo previsto en dicho articulo en no consignar al alguacil los emolumentos necesarios para practicar la citación de la misma en el curso de los 30 días consecutivos siguiente a la admisión de la demanda; señalando que la demanda fue admitida en fecha 28 de Julio del 2010; si no fue hasta el día trece (13) de octubre del 2010; es decir 45 días después de su admisión por lo tanto opera la perención solicitada, tal como lo señala el k Tribunal Supremo justicia, en su Sala de Casación Civil, además opone la cuestión previa establecida 346 del ordinal 6 del Código de Procedimiento por defecto de forma de a la demanda y acumulación prohibida de acción por incompatibilidad de procedimiento.
Ahora bien, una vez revisadas y estudiadas como fueron todas y cada una de las actas procesales que conforma el presente expediente, verificado los lapsos procesales específicamente desde el momento de la admisión de la demanda así como la fecha de las actuaciones realizadas por la parte actora para dar cumplimiento con su obligación procesal de impulsar la citación de la demandada y de la exposiciones realizadas por el alguacil de este tribunal, nos encontramos que efectivamente la parte actora no cumplió con dicha obligación, ya que las misma se realizaron fuera del lapso de los treinta (30) días que el artículo 267 Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil establece, sobre la perención de la instancia; que contempla un lapso breve de treinta (30) días dentro del cual a de realizar las diligencias necesarias, así como los recaudos pertinentes que permitan la citación del demandado.
A tal efecto, considera este sentenciador oportuno e impertinente traer a colación sentencia numero RS-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de Julio del 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el Juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas, expediente Nro 01436.
• la conveniencia de los jueces de instancia de acoger la doctrina de casación en casos análogos.
• Los dos órdenes de las obligaciones contenidas en el ordinal 1ª del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la citación.
• La obligación del demandante de pagar los gastos de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares cuando la citación haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros del lugar o recinto del tribunal.
• Para que se produzca la perención, esa obligación debe ser satisfecha por el demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en que ponga a la orden al alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado que este a mas de 500 metros del tribunal.
• La obligación del alguacil.
….. En relación a lo trascrito el artículo 267 del ordinal 1º de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“…. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la impone de ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, la paralizaciones de las causas por largo periodos, tal y como ocurría anteriormente.
Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que este ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronuncio la sentencia Nª 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nª 00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
“….para decidir, la sala Observa:
La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1ª del articulo 267 del Código de procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de Julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de Julio de 1997, es decir, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.
Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de Agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), señaló:
“…. El criterio antes expuesto, de que la únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue retirado en fallos del 31 de marzo de Octubre de 1994 y 08 de Febrero de 1995, como lo recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1ª del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 ante citado, corresponde íntegramente realizar las al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el articulo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.
(….Omissis…)
El ordinal 1ª del artículo 267 del Código de procedimiento Civil tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumentos en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1ª del articulo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumple con las obligaciones…”
(…Omissis…)
Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los condenados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a los codemandados dentro de los treinta 30 días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1ª del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, por falsa aplicación, al decretar la perención de la instancia, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso…” (Lo subrayado es de lo transcrito)
Bajo las premisas que anteceden, observa la Sala que, contrario a la doctrina imperante, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, al aplicar la sanción de perención, efectivamente erró en la interpretación de la norma contenida en el ordinal 1ª del articulo 267 del Código Adjetivo Civil, toda vez que, el demandante al pagar oportunamente el arancel correspondiente a la compulsa para los efectos de la citación, el mismo dio cumplimiento a la obligación que la ley le impone. Pues bien, el haber dado cumplimiento con dicho supuesto a la luz de la Doctrina de la Sala supra invocada, no existe la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve, en el caso particular. Así resuelve.
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarla bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el articulo 26 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no haga lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis…)…
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treintas (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidse al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
De las jurisprudencias transcritas se desprenden los siguientes hecho, concatenado con la norma rectora de la institución de la perención en el Artículo 267 y siguiente del Código de procedimiento Civil:
1.) El actor se encuentra en la obligación procesal de impulsar la citación del demandado en un lapso perentorio de treinta (30) días, en caso de no hacerlo se verificaría entonces dicha perención de la instancia, que la misma es de orden público, opera en cualquier estado grado de la causa, no existen privilegios ya que procede contra la Nación, los Estados y Municipios y contra cualquier persona que tenga la libre administración o gobierno de su personalidad, que puede ser decretada aun de oficio por el tribunal de la causa.
2.) Que se requiere la concurrencia de tres requisitos cumplido por el acto, para impedir dicha perención, los cuales son: a.- Librar los recaudos de citación, mediante la consignación de la copia fotostática del libelo de la demanda, así como del auto que la provea, para luego ser certificada por el tribunal, b.- proveer al ciudadano alguacil del tribunal de la dirección exacta, donde practicar la citación del demandado y c.-proveer a dicho funcionario de los emolumentos correspondiente para medio de transporte, cuando el domicilio del demandado dicte mas de 500 metros del tribunal de la causa. En este caso concreto nos encontramos que el accionante, en fecha nueve (9) de Agosto del 2010, suministró solamente al tribunal solo copia del libelo de la demanda y el auto que la provee, la cual fue ordena entregar al alguacil tal como consta en auto de igual fecha y no fue hasta el día trece (13) de octubre del 2010, cuando la parte actora mediante diligencia consignó la dirección para practicar la citación del demandado y los emolumentos del alguacil, los cuales rielas en el folio cuarenta y siete (47) del presente expediente, corroborada por dicha exposición hecha por el funcionario mediante diligencia la cual riela en el folio cuarenta y ocho (48).
Ahora bien, según cómputos ordenados y realizados por secretaria donde se dejó constancia de los días transcurridos, desde el día miércoles (28) de julio del 2010 hasta el día miércoles (13) de octubre del mismo año, transcurrieron (45) días calendario, naturales o continuo, exceptuado desde el día (15) de agosto hasta el día (15) de septiembre de 2010 (ambos inclusive), correspondiente a las vacaciones judiciales cuyos lapsos y actuaciones se paralizan totalmente; en consecuencia transcurrieron (45) días hábiles, superando los 30 días señalados para que el acto cumpliera con su obligación de impulsar la citación y a no hacerlo se produce desde el punto de vista legal y procesal la perención de la instancia en el presente proceso contentivo del expediente Nro 5733, por Daños y Perjuicios, seguido por el Ciudadano Remilio Antonio Pirela contra la Ciudadana Nasibeth Mazia Abou Zied el Aisami, ambos identificados plenamente en actas. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia este tribunal acogiéndose al criterio más reciente de nuestro máximo tribunal de la República según sentencia N° RS-00537 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, del 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio de JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ, contra SEGUROS CARACAS, LIBERTY MUTUAL, EXPEDIENTE N° 01436.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS Seguido por EL CIUDADANO REMILIO ANTONIO RODRIGUEZ PIRELA, contra la CIUDADANA NASIBETH MAZIA ABOU ZIED EL AISAMI, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.
B) No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del código civil y a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIO, CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.- EN CABIMAS A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ;
DR. WILIAN E MACHADO BELTRÁN.
LA SECRETARIA,
DRA. ALIDA BARROSO OLLARVES
En la misma fecha, siendo la una y media (12:00) de la tarde, y previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la sentencia quedando inserta bajo el No. 98. la Secretaria.
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