REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 5829

MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: BENITA DEL CARMEN BOZO DE ZAVARCE

DEMANDADO: GLADYS ROXANA LUCENA RAMOS
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DE LA ACTORA: NELSON CARDOZO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número59.421.-
DEL DEMANDADO: AUDOMARO GUERERE, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.954.-

En fecha Catorce (14) de Febrero del año Dos Mil Once (2011), se recibió por Distribución la presente demanda, con fecha Dieciséis (16) de Febrero del año Dos Mil Once (2011), se le dio entrada y se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, donde la ciudadana BENITA DEL CARMEN BOZO DE ZAVARCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 3.636.942, domiciliada en esta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Nelson Cardozo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.421, y de mi igual domicilio; demanda a la ciudadana GLADYS ROXANA LUCENA RAMOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 7.324.039 y domiciliada en esta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia; Por “DESALOJO.”….. PRIMERO: Consta de documento autenticado el 22 de Noviembre de 2006, ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia, inserto bajo el N° 13, Tomo 73, bajo los libros de autenticaciones….Omisis…… celebre con la ciudadana GLADYS ROXANA LUCENA RAMOS, contrato de arrendamiento cuyo objeto es el inmueble tipo casa, identificado con las siglas E7-62, situado en el sector 8, vereda 9C de la Urbanización Las Rosas, las 40 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual es de mi propiedad. SEGUNDO: Se estableció en el referido contrato de arrendamiento en la cláusula tercera que los canon que debía cancelar la ciudadana GLADYS ROXANA LUCENA RAMOS, para la fecha del nacimiento del referido contrato de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, que hoy debido a la reconvención monetaria es la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00), los cuales debían ser cancelados los primeros días hábiles de cada mes…….Omisis….TERCERO: Así mismo, se estipuló en dicho contrato en la cláusula cuarta que comenzó a regir a partir del primero 1° de noviembre de 2006; y que tendría una duración de un (1) año fijo, con posibles prorrogas y dichas prorrogas fue paralizado de acuerdo al convenimiento realizado por las partes intervinientes en el mencionado contrato de arrendamiento, en fecha 16 de marzo de 2009, ante la coordinación de inquilinato de la Alcaldía de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia…….Omisis……CUARTO: Igualmente, se dejó establecido en la cláusula décima relacionado a los servicios y gastos, que….” Los gastos de agua, gas, luz, teléfono y televisión por cable, serán por cuenta de la arrendataria….” Ciudadana GLADYS ROXANA LUCENA RAMOS…..Omisis…..QUINTO Por último, en la cláusula novena se dejó estipulado que el incumplimiento de cualquiera de las cláusula del mencionado contrato, me daría derecho a solicitar a la ciudadana Gladis ROXANA LUCENA RAMOS, la desocupación del inmueble……..Omisis…….Desprendiéndose d e dichas normas que
por contrato tienen fuerza de Ley entre las partes, que lo celebraron que el mismo debe ser cumplido tal y como fue pactado…..Omisis….Y siendo que actualmente estoy en la necesidad de ocupar el inmueble, por cuanto en estos momentos estoy arrimada donde mi hija….Omisis……Por otro lado, la ciudadana GLADYS ROXANA LUCENA RAMOS, ya identificada, no ha cancelado los cánones de arrendamientos desde el mes de agosto hasta el mes de noviembre del año 2009, a razón de CUATROCIENTOS CIENCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 451,00) discriminados de la siguiente forma: Trescientos Bolívares fuertes (Bs. F300,00) que era el canón de arrendamiento anterior al convenimiento realizado ante la oficina de inquilinato de la Ciudad de Cabimas, el cual sufrió un incremento del IPC acordado en el contrato de arrendamiento antes señalado, la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA Y UNO BOLIVARES (Bs. 151,00)….Omisis…..Igualmente la ciudadana GLADYS ROXANA LUCENA RAMOS, ya identificada, ha incumplido lo estipulado en la cláusula décima del mencionado contrato al no entregarnos los recibos de pago mensualmente de todos los servicios del inmueble arrendado……Omisis….Y siendo que, vencida la prorroga acordada en fecha 16 de Marzo del 2009, ante la Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la cual la ciudadana Gladys Roxana Lucena Ramos, ya identificada, quien se comprometió a desalojar el inmueble arrendado para el mes de agosto de ese mismo año, es por lo que demando por DESALOJO…..Omisis……Ni ha cancelado los cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre del 200 a Febrero del 2011, a razón de SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 722,80 )…….Omisis….más los cánones de arrendamiento que se puedan generar hasta la desocupación del inmueble por parte de la ciudadana GLADYS ROXANA LUCENA RAMOS, ya identificada, que la referida ciudadana cancele los servicios públicos adeudados hasta la fecha de desocupación del inmueble, y solicita acuerde la indexación o corrección monetaria de la suma de dinero adeudada……Omisis….Igualmente solicito que la parte demandada sea condenada a cancelar los costos y costas de la presente demanda y declare con lugar la definitiva. Estimo la presente acción en DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 12000,00) que equivalen a ciento ochenta y cuatro con sesenta y dos (184,62) unidades tributarias (U.T)…….Omisis…… En fecha 28 de Febrero del 2011, la ciudadana Benita Bozo, mediante diligencia otorgó poder apud-acta al abogado Nelson Cardozo.- En fecha 01 de Marzo del 2011, el tribunal mediante auto lo agrega a las actas y ordena que se tenga como apoderado al mismo.- En fecha 03 de Marzo del 2011, el apoderado judicial de la parte actora consigno copia fototastica para que se practique la citación de la parte demandada.- En la misma fecha el alguacil informó al tribunal que la parte actora le suministro la dirección y los medios de transporte necesarios para practicar la citación.- En fecha 04 de Marzo del 2011, el tribunal ordena librar los recaudos de citación y entregárselos al alguacil a fin de que practique la misma.- En fecha 14 de Marzo del 2011, se dio por citada la ciudadana GLADYS LUCENA.- En la misma fecha se agregó la Boleta.- En fecha 16 de Marzo del 2011, la parte demandada, presento escrito de contestación.- En fecha 21 de Marzo del 2011, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de promoción de prueba.- En la misma fecha el tribunal lo agrega y admite cuanto ha lugar en derecho.- En fecha 23 de Marzo del 2011, la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas.- En la misma fecha se agregó y admitió cuanto ha lugar en derecho.- En fecha 24 de Marzo del 2011, siendo las diez de la mañana, día y hora señalados para llevar a afectó la Inspección Judicial, y no habiendo comparecido la parte solicitante, se declara desierto el acto.- En la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora, solicita nueva oportunidad para llevar a efecto la Inspección Judicial.- En la misma fecha el tribunal mediante auto fija nueva oportunidad para realizar la Inspección Judicial.- En fecha 28 de Marzo del año 2011, siendo las once y cincuenta y seis minutos de la mañana, se traslado y constituyó a fin de realizar la Inspección Judicial.- En fecha 01 de Abril Del 2011, se recibió comunicación de la Empresa IMAUCA.- En fecha 04 de Abril del 2011, el tribunal ordena agregar la comunicación a las actas.-
Estudiada, analizada y la presente causa este sentenciador encontrándose en el lapso procesal para dictar la correspondiente sentencia de merito o fondo, pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones: En primer Lugar, al realizar la valoración correspondiente a todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente proceso de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA
Acompaña con su demanda en cinco (5) folios útiles contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana BENITA DEL CARMEN BOZO DE ZAVARCE y GLADYS ROXANA LUCENA, ambas identificada plenamente en actas, parte actora y demandada, emanado de la Notaria Publica Primera de Cabimas, de fecha 28 de Septiembre del 2010, y autenticado en fecha 22 de Noviembre del Año 2006, bajo el N° 13, del Tomo 73. El presente documento al ser producido con el libelo de la demanda el momento procesal para hacer cuestionado o tachado de falso, era el lapso de la contestación de la demanda, impugnación esta que no se produjo por el adversario, quedando dicho instrumento incólume, fehaciente, veraz, autentico, en todo su contenido y firma, ya que dicho instrumento emana de un Organismo publico, autorizado por la Ley para tal fin, manteniendo el mismo la fuerza publica que de él emana y con pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil Venezolano. En un (01) folio útil, en original, acompaña informe medico sobre enfermedad de la parte actora, el cual fue promovido en el escrito de promoción y evacuación de prueba de conformidad con el Articulo 431| Ejusdem, el cual para su validez era procedente evacuarlo como prueba testimonial lo cual no se realizo o no fue evacuado, por lo tanto dicho informe no produjo ningún efecto, en el presente proceso, desechándose el mismo de conformidad con el Articulo 429 Ejusdem. De igual manera produce en un (1) folio útil, estado de cuenta del consumo de electricidad de la vivienda objeto del presente proceso a nombre de l ciudadana BENILDA DE ZAVARCE, parte actora, dicho estado de cuenta se desarrolla indicando desde la fecha 15 de Septiembre del 2010 hasta el día 29 de Enero del 2011, de donde se desprende un monto total de deuda en bolívares de 106,62, totalmente vencidos; este estado de cuenta emana de la Empresa Enelco, Compañía Anónima Energía Eléctrica de la Costa Oriental, adscrita el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, de fecha 07 de Febrero del 201, Centro de Atención al Cliente la Fuente, tratándose de un servicio público, que presta el estado venezolano que presta a través del estado el mismo tiene fe publica, autorizado suficientemente por la Ley para tal fin, por lo tanto dicho estado de cuenta tiene fuerza pública, el mismo se considera autentico, veraz, fidedigno, y al no ser enervar el efecto de este, con su impugnación, por el adversario en el momento procesal correspondiente como fue el acto de contestación de la demanda, el mismo se tiene como cierto en todo su contenido y firma , y en consecuencia con pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 Ejusdem . Así mismo acompaña en un (1) folio útil, en original estado de cuenta emanado de la empresa IMAUCA, INSTITUTO MUNICIPAL ASEO URBANO CABIMAS, relacionado con el consumo o pago del servicio prestado por ese Instituto Municipal en la vivienda objeto del presente proceso, la cual presenta estado de morosidad, por lo que es lo mismo falta de pago del mencionado servicio, por la prestación del servicio Municipal correspondiente, desde enero del 2011 hasta febrero 2011, este recibo o estado cuenta emanado de dicho organismo Municipal, quien está autorizado para tal fin, no fue cuestionado, ni impugnado por el adversario en su oportunidad correspondiente, manteniéndose el mismo como veraz tanto en su contenido y firma, produciendo pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 Ejusdem. Y finalmente produce con el líbelo de la demanda en un (1) folio útil, en original convenimiento realizado entre BENITA ZAVARCE titular de la cedula de identidad número y GLADYS LUCENA RAMOS, titular de la cedula de identidad numero V- 7.324.039, parte actora y demandada en el presente proceso, emanado de la Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas, de fecha 16 de Marzo del 2009, la cual corre inserta al folio 14 del expediente, convenimiento o instrumento este que no fue impugnado de falso por ninguna de las partes en el proceso, manteniéndose el mismo incólume, veraz, autentico, fehaciente tanto en su contenido y firma, al emanar de un organismo Municipal, autorizado por la Ley para tal fin, haciendo plena prueba en el presente proceso, todo de conformidad con el Articulo 429 Ejusdem.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA
Promueve en su escrito de prueba numeral tercero, prueba de inspección judicial, para ser evacuada en la Urbanización Brisas del Lago, calle N° 9, Casa N° 17, sector Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, con el objeto dejar demostrado si la parte actora ciudadana Benita del Carmen de Zavarce, vive en condiciones insostenibles en el cual habita, así como la incomodidad existente en el mismo por su edad y condiciones físicas.
Con relación a la presente prueba la misma fue admitida por su legalidad y pertinencia con el objeto de la presente demanda ya que según jurisprudencia reiterada del más alto Tribunal de la Republica, a través de la Sala de Casación Civil, la cual ha sostenido la obligación que tienen las parte, la obligación que tienen las partes de indicar o precisar con claridad cual es el objeto o que hechos se pretende demostrar con la prueba presentada, en este sentido considera este sentenciador que la promovente parte actora, indico el motivo de su prueba, pasándola a valorar en los siguientes términos; la< misma fue evacuada el día 28 de Marzo del año 2011, previa fijación de la presente fecha 21 de Marzo del 2011, cuyas resultas rielas al folio 32 del expediente; una vez trasladado y constituido el Órgano Jurisdiccional en el sitio o inmueble solicitado, previa notificación a las personas presentes, sobre el primer particular dejó constancia que en el inmueble se encontraban ocho (8) personas, los cuales manifestaron residir en dicha vivienda, las cuales fueron identificadas plenamente con sus respectivos documentos de identificación, de igual manera dejó constancia de la capacidad o como está compuesto el inmueble, con tres habitaciones, dos salas sanitarias, sala, comedor, cocina, pasillo, de igual manera al cuarto particular dejó constancia de los bienes muebles que se encuentran dentro, que fué atendido por una ciudadana de nombre BENITA DEL CARMEN BOZO DE ZAVARCE, parte actora, la cual se encontraba instalada en la sala de la vivienda, sentada sobre una cama de madera, con su respectivo colchón y sábana, sobre esta prueba de Inspección Judicial una vez realizado estudio y valoración en forma exhaustiva y habiendo sido evacuada por el mismo tribunal de la causa, cumpliendo así con el procedimiento de inmediación, se dejó plena constancia que ciertamente que la referida ciudadana vive en la casa de habitación de su hija, que el espacio o área que ocupaba para ese momento era reducido e incómodo, que dificulta el poder caminar en ese espacio físico, y que además la cocina está allí mismo al lado, una gran incomodidad a dicha ciudadana, está prueba emana de este Juzgado Segundo de los Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien esta autorizado por la Ley para su realización y evacuación, ya que para destruir la fé pública que de él emana, tenia que ser cuestionada o impugnada por el adversario en su oportunidad correspondiente y no lo hizo, motivo por el cual la misma se mantiene tanto en su contenido y firma como verdadera, veraz y autentica, en consecuencia se le dá pleno valor probatorio a la misma, en el presente proceso o hecho que se investiga de conformidad con el Articulo 429 Ejusdem.


PRUEBA DE INFORME
A los folios 43 al 45 riela, en tres (3) folios útiles, en original constancia de solvencia con relación al servicio de Aseo Urbano, correspondiente a la Empresa IMAUCA, Instituto Municipal de Aseo Urbano Cabimas, promovido en el escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron recibidos por este Tribunal y agregadas al expediente en fecha 04-04-2011, de tales oficios se desprende, que la ciudadana Lilia Zavarce, canceló por ante dicho Organismo Municipal el servicio de Aseo Urbano, correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del 2010, cancelado el día 19/03/2011; Enero y Febrero de 2011; cancelado el día 19/03/2011 y Enero a Octubre 2010, cancelado el día 24/03/2011; con soporte de los recibos N° 00-383187, factura N° 19187, de la cuenta 29336 de fecha 19/03/2011, a nombre de la ciudadana Lilia Zavarce, por concepto de los meses a Noviembre y Diciembre 2010 y Enero y Febrero del 2011, por la cantidad de Bolívares 56,00 y factura N° 19186, de la cuenta N° 29336, de fecha 24/03/2011, a nombre de Lilia Zavarce, por concepto de deuda pendiente, total Bs. 140,00, correspondiente a la vivienda o residencia ubicada en la vereda 9-C, Sector 8, N° E7-62, Urbanización La Rosa, y donde se deja constancia expresamente que dicha vivienda se encuentra solvente con la Empresa IMAUCA, de esta prueba de informe se demuestra que el pago de dicho servicio, fue realizado por la ciudadana LILIA ZAVARCE, titular de la cédula de identidad número V- 7.968.223, la cual es una persona distinta tanto de la parte actora, como de la parte demandada, no apareciendo pago efectuado por dicho servicio de la parte demandada, ciudadana GLADYS LUCENA RAMOS, informes éstos que este Órgano Jurisdicción le dá pleno valor probatorio tanto en su contenido y firma, al emanar el mismo de un Organismo Municipal autorizado por la Ley para tal fin, los cuales durante el presente debate no fueron atacados de falsedad ni en su contenido y firma, por lo tanto se ratifica su valor probatorio en el presente proceso, de conformidad con el Articulo 429 Ejusdem.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de promoción de prueba, consigno en Diez (10) folios útiles, copias fotostáticas de los Depósitos de la Entidad Financiera BANFOANDES, Números 20807277, de fecha 19 de febrero del 2010, por Bs. 451,00; N° 00212741, de fecha 10/02/2011; por Bs. 451,00; N° 14758801 de fecha 12/01/2011, por Bs. 902,00; N° 2146773 de fecha 09/12/2010; por Bs. 451,00; N° 17622037, de fecha 16/11/2010, por Bs. 451,00; N° 13578732, de fecha 17/09/2010, por Bs. 451,00; N° 30800341, de fecha 12/07/2010, por Bs. 451,00; N° 27167194, de fecha 08/04/2010; N° 20809970, de fecha 03/03/2010, por Bs. 451,00; N° 5307975, de fecha 15/03/2011,por Bs. 451,00, depositados en la cuenta de ahorro N° 0007-0170040060249741, depositados por la ciudadana Gladys Lucena Ramos, a favor de la ciudadana Benita Bozo de Zavarce correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento según lo manifiesta la parte demandada en el respectivo escrito de promoción y evacuación de pruebas, estos instrumentos al ser presentados en copia fotostática simple correspondía a la actora pronunciarse sobre su admisión o no, y al no hacerlo en forma expresa los mismos se tienen como aceptados produciendo efectos en el proceso, los cuales al ser analizados por este Órgano jurisdiccional, tomando las fechas cronológicas en que fueron citados, percatamos que los mismos no tienen una secuencia en forma cronológica, esto es, en cuanto a los meses en forma sucesiva, sino que por el contrario, algunos fueron depositados con intervalos de hasta tres meses de diferencia con lo cual quedó demostrado la insolvencia manifiesta por la demandada, en cuanto al cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento en forma consecutiva, como lo es los primeros días de cada mes, por lo que este sentenciador no le dá pleno valor probatorios los mismos, ya que no permiten demostrar que efectivamente se encontraba solvente en dicho pago de arrendamiento, por lo tanto los mismos se desechan, de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera produce en copia fotostática simple un recibo de cancelación de la Empresa IMAUCA, correspondiente al servicio de Aseo Urbano del inmueble, objeto del presente proceso, y cuyo original fue recibido por este tribunal de la referida empresa IMAUCA, promovida como prueba de informe por la parte actora y al cual se le dió pleno valor probatorio, cuyas resultas corren insertas al folio 44 del expediente, presentando además en copia fotostática en un (1) folio útil, Recibo de cancelación del servicio de agua, correspondiente al inmueble ubicada en la vereda 9-C, Sector 8, N° E7-62, Urbanización La Rosa,, correspondiente al mismo objeto de la presente demanda, en el cual se observa la cancelación de Bs. 52,00, cuyo pago fué realizado en fecha 22/03/2011, lo cual demuestra que para la fecha que se introdujo la demanda, efectivamente la arrendataria GLADYS LUCENA RAMOS se encontraba insolvente en relación al pago del referido servicio de la Empresa Hidrolago, dándosele pleno valor probatorio en todo su contenido y firma, de conformidad con el Articulo 429 Ejusdem. En un (1) folio útil, Copia fotostática de Recibo de pago de la Empresa CABIGAS, C.A., gas del Municipio Cabimas, factura N° 29602, de fecha 21 de Marzo del 2011, por la cantidad de Bs.68,00, instrumento éste que no arroja ninguna información sobre el hecho que se investiga por lo que se desecha en el presente proceso de conformidad con el Articulo 429 Ejusdem. De igual manera en tres (3) folios útiles, en copia simple recibos de cancelación del servicio eléctrico correspondiente al inmueble fundante de la presente acción, el cual fue cancelado en fecha 18 de Marzo del 2011, correspondiente a los meses de Febrero y Marzo del presente año 2011, del cual se desprende que para la fecha de producirse la demanda la arrendataria se encontraba en estado de morosidad en relación al pago de servicio eléctrico, con la empresa Enelco del consumo del referido inmueble, en consecuencia el mismo se tiene como cierto y fidedigno de conformidad con el Articulo 429 Ejusdem. En un (1) folio útil, copia simple un acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos OSWALDO BAENA PASTRAN Y GLADIS LUCENA RAMOS, la cual no fue desconocida por el adversario en su momento procesal, teniéndose la misma como fidedigna, veraz, cierta en todo su contenido y firma pero sin ningún valor probatorio o interés en el presente proceso de conformidad con el Articulo 429 Ejusdem. Y finalmente produce en dos (2) folios útiles, en copia simple contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria publica segunda de Cabimas, de fecha 19 de Agosto del 2003, quedando anotado bajo el N° 50, Tomo 33, instrumento este que tampoco fue desconocido por el adversario, por lo que se tiene como fidedigno pero sin ningún valor probatorio en el presente proceso ya que, no aporta elementos de juicio o convicción que incidan en el presente debate judicial de conformidad con el Articulo 429 Ejusdem.
Ahora bien, estudiada, analizada y valorada como han sido en forma exhaustiva y minuciosa, la demanda, la contestación de la misma, las defensas opuestas, así como las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, este sentenciador pasa a dictar la sentencia de fondo en los siguientes términos: Hechos admitidos, es cierto que en fecha 22 de Noviembre del año 2006, se suscribió un contrato de arrendamiento por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, cuya vigencia empezó el día 01 de Noviembre del 2006; En segundo lugar igualmente está aceptado que el contrato se encuentra prorrogado y que el mismo se convirtió por tiempo indeterminado; así mismo acepta la parte demandada haber firmado un convenimiento por ante la dirección de inquilinato del Municipio Cabimas, en el cual la arrendataria se comprometía a desocupar el inmueble en el mes de agosto del 2010, con el fin de evitar problemas con la arrendadora, pero al mismo tiempo señala que dicho convenimiento es nulo, por no habérsele dado la prórroga que indica la Ley de arrendamiento inmobiliario, que por lo tanto tenia derecho a una prórroga legal de un año, que ese derecho era irrenunciable como lo establece el Articulo 7 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario.
Ahora bien, en el derecho en principio lo susceptible de probar son los hechos, las partes están en la obligación procesal de probar sus afirmaciones, sus dichos, los hechos controvertidos, en este sentido existe lo que en doctrina se denomina el Principio de la CARGA DE LA PRUEBA, que no es mas que lo señalado anteriormente, esto es, las partes rienen la obligación procesal de probar los hechos alegados en su demanda, principio que se encuentra consagrado en el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del código Civil, en virtud de ello correspondía en este caso concreto a la actora probar cada uno de sus hechos, al igual que el demandado al introducir nuevos hechos en el proceso, como consecuencia de ello, la actora demostró fehacientemente la existencia de la relación arrendaticia existente entre ella y la parte demandada, a través del documento contrato de arrendamiento acompañado con su demanda, de donde se desprende las obligaciones asumidas por las partes en dicha relación, en un contrato de arrendamiento cuya naturaleza es de tracto sucesivo, la obligación principal del arrendador o arrendadora es hacer gozar a la arrendataria del bien dado en arrendamiento mientras que una de las obligaciones principales de la arrendataria, es la cancelación de los cánones de arrendamiento al día. Desde los tiempos del derecho romano los contratos constituyen Ley entre las partes, basado en el principio de la autonomía de la voluntad, en la medida que el tiempo fue transcurriendo, esos contratos, acuerdos o pactos quedaban sujetos a lo que significa el orden publico, las buenas costumbres y la prohibición expresa de la Ley; hoy en día los Jueces de Instancia tenemos la facultad de interpretar en forma elástica o flexible los contratos y determinar el propósito y razón de los mismos suscritos entre las partes, el contrato de arrendamiento es de carácter bilateral, consensual y crea responsabilidades u obligaciones mutuas para las partes, en razón de ello y en este caso concreto ha quedado demostrado fehacientemente el vínculo que unía a la arrendadora con la arrendataria de auto, a través como se señaló anteriormente del documento autenticado por ante la notaría pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 22 noviembre del 2006, que riela a los folios 6 al 10 el cual fué analizado y valorado en su oportunidad, la demanda o el petitum de la demanda se centró en el hecho esgrimidos por la actora como fué la falta de pago de los cánones de arrendamiento y de los servicios públicos, así como el hecho de encontrarse enferma, situación ésta que considera de urgente necesidad para la ocupación de su vivienda, con relación al pago de los servicios públicos quedo fehacientemente demostrado que efectivamente a través de la valoración que se hizo de todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes como fueron los recibos correspondiente a los servicios de aseo urbano, agua, Gasdiboca, energía eléctrica que la arrendataria se encontraba insolvente con relación al pago de dichos servicios, existe un principio en el derecho probatorio, comunidad de la prueba, que no es más que las pruebas de las partes son promovidas y evacuadas y forman parte del expediente, son comunes a las partes y pueden beneficiar o desfavorecerle, cualquier prueba que beneficie la puede tomar, aunque fué promovida y evacuada por la otra, de igual manera quedó demostrado mediante la Inspección Ocular practicada por el tribunal en el inmueble donde actualmente reside la actora, la incomodidad en que la misma se encuentra, lo que hace necesario o crea la necesidad de obtener su vivienda, dada en arrendamiento por razones humanitarias y de salud, las cuales constituyen verdaderos derechos como ser humano, también quedó demostrado la falta de pago de arrendamiento, por parte de la arrendataria los cuales se produjeron en forma inconsistente, con intérvalos prolongados en el tiempo del cual se desprende, la mora en la cual incurría la demandada en el pago de dichos cánones de arrendamiento y concretamente del convenimiento suscrito entre las partes ante el Organismo Municipal , de la Coordinación de Inquilinato del cual claramente se desprende la obligación que contrajo la arrendataria de hacer entrega en un tiempo determinado del inmueble objeto de la presente acción, sin que la misma diera cumplimiento a dicho acuerdo, alegando que dicho convenimiento era nulo, ya que, se le habían violado derechos garantizados en la Ley de arrendamiento inmobiliario como fué no concederla la prórroga de un año para seguir en el goce del referido inmueble; lo cual ciertamente, es cierto dichas normas son de orden público, sin embargo las mismas se pierden o dejan de ser una garantía para el derecho cuando quien las alega no cumple con sus obligaciones derivadas de la misma obligación arrendaticia, y en este caso ha quedado demostrado que la arrendataria no cumplía con su derecho contractual, como son el pago de los cánones de arrendamiento y de los servicios públicos estipulados en el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas, la arrendataria aleja en la contestación de la demanda que pretende adquirir el inmueble y que para los mismos se encuentra gestionando un crédito ante el IPASME, lo cual no puede ser tutelado por este Órgano Jurisdiccional ya que en ningún momento la arrendadora ha manifestado dar en venta el inmueble objeto de la presente causa. Con relación al pago de los cánones de arrendamiento los cuales demanda por Incumplimiento efectivamente en la cláusula tercera del ya antes valorado contrato de arrendamiento fundante de la presente acción, se estableció la cantidad de Trescientos Mil bolívares exactos (Bs. 300.000,00), hoy trescientos bolívares fuertes (Bs. 300,00) mensuales, para ser cancelado los primeros cinco días hábiles de cada mes, de igual manera se acordó hacer modificaciones a dicho canón de acuerdo al índice general de precio al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, con respecto a esto, la arrendadora no logró demostrar cual era el aumento del referido indicie general de precio, ya que no solicito al tribunal se oficiara al Banco Central de Venezuela, requiriendo tal información, por lo tanto, no es procedente en derecho tutelar dicho concepto, por no estar plenamente probado en acta, sin embargo, en el escrito de contestación la parte demandada aceptó que el canón de arrendamiento mensual, era por el monto Cuatrocientos cincuenta y un bolívares (Bs. 451,00), que dicho canon había sido por un acuerdo mutuo, en vista de esta situación, considera éste sentenciador que el canón de arrendamiento que rige el contrato en cuestión es el equivalente a Cuatrocientos Cincuenta y Un Bolívares (Bs. 451,00) mensual, condenado en consecuencia a la arrendataria a cancelar a la arrendadora los cánones de arrendamiento vencidos o en mora, equivalente al monto ya señalado .-
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE ACCION, con motivo del juicio de “DESALOJO”, seguido por la ciudadana BENITA DEL CARMEN BOZO DE ZAVARCE contra GLADYS ROXANA LUCENA RAMOS, antes identificados, condenándola PRIMERO: A la desocupación inmediata del inmueble objeto de la presente acción, libre de personas y bienes. SEGUNDO: El pago de los servicios públicos, y el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de AGOSTO A NOVIEMBRE del año 2009; DICIEMBRE 2009 a NOVIEMBRE 2010 y DICIEMBRE 2010 a FEBRERO 2011; a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 451,00) lo cual hace un total de: OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 8.569,00).- TERCERO: No se condena en costas

por la naturaleza del juicio.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFIQUESE
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN CABIMAS, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA,

DRA. ALIDA BARROSO O.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se Dictó y Público la sentencia que antecede, bajo el N° 96-2011.-