Sentencia N° 86.-.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
EXPEDIENTE N° 5820.-
SOLICITANTE: MARIA FRANCISCA DEL CARMEN RAMIREZ.
MOTIVO: INTERDICCION
ABOGADA ASISTENTE: NORYS GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.139.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Vista la solicitud de fecha 04 de Febrero de 2.011, realizada por la ciudadana MARIA FRANCISCA DEL CARMEN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 1.823.878 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.421, mediante el cual solicitó nombramiento o designación de una TUTORA INTERINA para su hermana ELSA JOSEFINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 19.832.458, en su persona MARIA FRANCISCA DEL CARMEN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.823.878, ambas de este domicilio.
Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Entre otros hechos, alega la solicitante que su hermana se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, que lo hace incapaz de proveer por sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos, por cuanto sufre de Retardo Mental, estado éste, que la hace incapaz para afrontar aquellos asuntos e intereses que requieren de su participación, y en virtud de ello, es que acude a este Tribunal., para solicitar la interdicción civil de su hermana.
Admitida la solicitud en fecha 04 de Febrero de 2.011, se ordenó la averiguación sumaria, la notificación al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, y se fijó oportunidad para la declaración de familiares y/o amigos cercanos a la familia, así como el traslado y constitución del Tribunal, para efectuar la entrevista con la presunta incapaz y se acordó igualmente tomarle declaración a los facultativos.
En fecha 23 de Febrero de 2.011, comparecieron los ciudadanos: OMAIRA JOSEFINA OBANDO DE CABRERA, ANGELA ROSA PINEDA RAMIREZ y JOSE RAMON OBANDO, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.666.697, V- 4.709.427 y V-1.322.467 respectivamente, quienes en sus deposiciones afirmaron: Que conocen de vista, trato y comunicación a la incapaz, que presenta retardo mental.
En fecha 25 de Febrero de 2.011, se trasladó y constituyó el tribunal, en el estacionamiento de este Edificio “Buena Vista”, en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, y se entrevistó con la Ciudadana ELSA JOSEFINA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Número V- 19.832.458, observándose que no esta en capacidad de sostener una conversación por carecer de intelecto y capacidad..
En fecha 25 de Febrero del 2011, compareció el ciudadano JULIO RAFAEL OBANDO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad número V- 5.712.786, quien en su deposición afirmó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la incapaz, que presenta retardo mental y que no puede proveerse por sí mismo, de nada.
En fecha 18 de Marzo de 2.011, se le tomó declaración al medico Psiquiatra, NERIO ENRIQUE SOTO MOSQUERA, titular de la cedula de identidad numero V- 10.604.763, quién en su deposición manifestó: Que si es su paciente, conocida de larga data del Hospital General de Cabimas Dr. Adolfo D’ EMPAIRE, y que si es cierto que emitió ese informe que es de su puño y letra.
En fecha 25 de Marzo del 2011, s ele tomo declaración al medico neurólogo, LUIS REVEROL URDANETA, titular de la cedula de identidad número V- 3.648.595, quien en su deposición manifestó: Que si es su paciente en el Hospital de Cabimas, ante era por el Seguro, si mal lo recuerdo y que el informe que se encuentra agregado en el folio 2, si fue realizado por él y es su firma y sello.-
En fecha 30 de Marzo de 2.011, rindió declaración la solicitante ciudadana MARIA FRANCISCA DEL CARMEN RAMIREZ, hermana de la presunta incapaz, titular de la cédula de identidad número 1.823.878, donde manifestó que su hermana ELSA JOSEFINA RAMIREZ., esta enferma y que el seguro le pide la curatela, como tutora.
Asimismo, se constata de los informes médicos que cursan en las actas, que la Ciudadana ELSA JOSEFINA RAMIREZ, de sesenta y tres años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.832.458, padece de: 1) Retardo mental.. Concatenándose los informes rendidos por los facultativos con el momento de la entrevista realizada por el Tribunal se llega a la convicción que la indiciada de retardo mental; presenta signos evidentes de Retardo Mental
Realizados todos los trámites necesarios en la fase sumaria conviene hacer las siguientes consideraciones:
II
PRIMERO: La solicitud presentada ante este Tribunal se refiere a la designación de una TUTORA PROVISIONAL para la presunta incapaz, quien es hermana de la solicitante, alegando ésta su incapacidad para resolver asuntos de derecho, que no pueden manejar por si mismos por padecer de Retardo Mental.
En los términos en que fuera planteada la solicitud, en el trámite del procedimiento se atendieron las normas sustanciales y procesales relativas a la institución que se pide, concluye este Tribunal que al pedirse la designación o nombramiento de una TUTORA INTERINA, se pretende una declaratoria de Interdicción Civil. En ese sentido, y por ser aplicables a la sustanciación del presente procedimiento, el Código Civil Venezolano lo siguiente:
“…Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.” (Negrilla del tribunal).
Se concluye entonces que es necesaria la tramitación de un procedimiento principal de jurisdicción voluntaria, la declaratoria en ese mismo procedimiento de la interdicción civil de la persona de que se trate, siendo el nombramiento de un tutor, consecuencia de la procedencia o no del resultado de la gestión procesal realizada.
SEGUNDO: Se hace necesario indicar el concepto de Interdicción Civil: el cual Constituye el estado de una persona a quien se le ha declarado incapaz de actos de la vida civil por adolecer o por carecer de un defecto intelectual grave o por virtud de una condena penal.
Según el Código Civil Venezolano, el entredicho (nombre que se le dá a la persona sometida a interdicción) queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme privándosele de la administración y manejo de sus bienes, esto aunque tengan intervalos de lucidez, ( según lo establecido en el. Articulo 393 Código Civil Venezolano)
EFECTOS QUE GENERA LA INTERDICCIÓN:
Se establece desde el día del decreto de la interdicción según el Articulo 403 Ejusdem.
1.- El entredicho queda privado del gobierno de su persona, queda afectado de una incapacidad plena, general y uniforme, en consecuencia queda sometido a tutela.
2.- El tutor debe cuidar que el entredicho adquiera su y recobre su capacidad, con esta finalidad se deben utilizar principalmente los productos de los bienes.
3.- El Juez, con conocimiento de la causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa u otro lugar, pero no intervendrá si el tutor es el padre o la medre de incapaz.
Asimismo, es importante resaltar las diferencias entre la inhabilitación civil y la interdicción civil, además del grado del defecto intelectual antes referido, existen particularidades procedimentales y diferencias en cuanto a los efectos que ambas instituciones producen. (Negrilla del tribunal)
Ahora bien, además de esta diferencia procedimental, necesario es apuntar que existen otras importantes diferencias entre ambas instituciones. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Agosto de 2.002, en el caso HENRY RAMOS ALLUP, el cual sentó jurisprudencia en nuestro País.
De tal forma que si una persona es declarada entredicha por defecto intelectual grave queda sometida a un régimen de representación: “LA TUTELA”, quedando en consecuencia privado del gobierno de su persona y con una incapacidad de obrar plena, general y uniforme, aplicándose en cuanto sean compatibles las disposiciones de la tutela ordinaria. El artículo 409 del Código Civil Venezolano, establece que el inhábil, para poder estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, debe contar con la asistencia de un curador, pudiendo el Juez que conozca de la inhabilitación civil extender la prohibición hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador.
TERCERO: El Artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, consagra la posibilidad de que si luego de adelantado todo el trámite del procedimiento de interdicción civil, al momento de fallar el juzgador aprecia que el defecto intelectual no es tan grave, puede en lugar de declarar la Interdicción Civil, declarar la inhabilitación civil. Como lo apunta la Dra. María Candelaria Domínguez Guillén, en su obra ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil, si se han realizado todos los trámites procesales (tanto de la fase sumaria como de la fase plenaria), con mayor razón también es posible que se inicie un procedimiento de Inhabilitación Civil por defecto intelectual leve y el juez considere insuficiente para la protección de la persona un régimen de asistencia y en consecuencia decrete la Interdicción Civil. Para la resolución de la presente causa estas conclusiones pueden tener trascendental importancia.
Ahora bien, la solicitada como fué pedida la intervención de este Órgano Jurisdiccional, mediante solicitud en la cual se pide se designe una Tutora Provisoria y los resultados de la etapa sumaria, es procedente la apertura del procedimiento de interdicción Civil, en el presente caso.
Este Tribunal, sin juzgar sobre el fondo del asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decreta la interdicción provisional de la Ciudadana ELSA JOSEFINA RAMIREZ y se nombra como tutora interina a su hermana, Ciudadana MARIA FRANCISCA DEL CARMEN RAMIREZ, ambas plenamente identificadas, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil, decisión que encuentra sustento en las siguientes consideraciones:
El procedimiento de interdicción civil, a diferencia de la inhabilitación civil, procede de oficio, razón por la cual el juez competente que tiene noticias de cualquier caso que pudiera dar lugar la declaratoria de interdicción civil está obligado a dar inicio, a dicho procedimiento, aún sin que haya habido petición de parte.
De tal forma que como quiera que este juzgador, por haber ya interrogado a la presunta incapaz y al observar que en su criterio existen motivos suficientemente razonables para pensar que la enfermedad que le aqueja podría dar lugar al procedimiento de interdicción civil, y en virtud de que en esta fase sumaria ya se han cumplido todas las formalidades que deberían adelantarse en este procedimiento, por economía procesal y lo que es aún más importante en atención de la protección de los intereses del presunto incapaz, procede a decretar la interdicción provisional de la Ciudadana ELSA JOSEFINA RAMIREZ, ampliamente identificada en actas.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 734 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DECLARA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la Ciudadana ELSA JOSEFINA RAMIREZ, quienes es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-19.832.458, de este domicilio; y en atención a ello, quedando probado el vínculo de consanguinidad existente entre la solicitante, la tutora interina designada y la mencionado ciudadana, estando en consecuencia legitimadas para ello, se designa como tutora interina de la incapaz, a su hermana MARIA FRANCISCA DEL CARMEN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.823.878, y se acuerda continuar con el procedimiento ordinario, motivo por el cual de conformidad con la citada disposición legal, a partir del día de despacho siguiente a la notificación del presente auto quedara abierto el presente procedimiento a pruebas.
Notifíquese a la solicitante, tutora provisional designada, de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, una vez declarara firme la presente decisión se ordena oficiar a la Oficina Principal de Registro Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de protocolizar el presente decreto. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario “PANORAMA” de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 eiusdem.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, al primer día del mes de Abril de Dos Mil Once (2.011). Años: 200º y 152º.
EL JUEZ,
DR. WILIAN E. MACHADO.-
LA SECRETARIA,
DRA. ALIDA BARROSO O.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley a las puertas del despacho y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 86- -2.011 y se oficio bajo el N° 5820-185-2011.-
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