Expediente Nº 5870-10.
Sentencia Nº 66.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO intentada por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, tomo 2-B que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, tomo 337-A Pro, representada por la Abogada en ejercicio MARÍA JOSÉ JARAMILLO CASTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.353 en contra del ciudadano ALDRY DAVID ROMERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.083989, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
Por auto de fecha 04 de junio de 2010, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerar la demanda intentada. Se ordenó la intimación de la parte demandada para que dentro del lapso establecido pague a su contraparte la suma intimada por lo cual se acordó librar recaudos lo cual no se realizó por no haber sido consignadas las copias simples del libelo de la demanda.
En fecha 10 de junio de 2010 la apoderada actora consignó las copias respectivas para librar los recaudos de intimación a la parte demandada, lo cuales se expidieron con la misma fecha.
Cursan en actas exposiciones del Alguacil Natural de este Tribunal exponiendo los motivos por los cuales no practicó la intimación ordenada y consignó los recaudos.
En fecha 03 de noviembre de 2010, la apoderada actora solicitó la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 10 del mismo mes y año.
Mediante diligencia suscrita por la Apoderada de la parte actora en fecha 17 de diciembre de 2010, la misma dejó constancia de haber retirado los carteles de intimación librados,
Ahora bien, este Tribunal observa que desde la fecha que se le dio entrada a la demanda, no se ha celebrado ningún acto de impulso procesal ni de procedimiento por la parte actora, habiendo transcurrido en este Juzgado ciento ochenta y nueve (189) días, término éste más del previsto en la ley para que quede extinguida la instancia.
A los fines de decidir este Tribunal observa, que el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”…
Del cómputo efectuado anteriormente, se desprende que efectivamente en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrió más del tiempo previsto en el referido artículo sin que la parte demandante haya dado impulso procesal para sacar el expediente de ese estado de suspensión en que se encuentra, hecho éste que demuestra un desinterés de la parte actora para mantener viva la Instancia.
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 06 de julio de 2004, establece:
..“Ciertamente el Legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO”...
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 en su ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO intentada por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, tomo 2-B que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, tomo 337-A Pro, representada por la Abogada en ejercicio MARÍA JOSÉ JARAMILLO CASTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.353 en contra del ciudadano ALDRY DAVID ROMERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.083989, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia. Se suspende la medida preventiva de embargo decretada.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil once. AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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