Expediente N° 5.724-09
Sentencia N° 67
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES seguido por el ciudadano FLORENTINO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.727.486 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando como Asociado de la Cooperativa “COCHERPET R.S” debidamente registrada en la Oficina Pública fe Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia en fecha 14 de Junio de 2006, bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 17°, domiciliada en la Carretera D, entre avenida 31 y 32, Casa S/N, Parroquia Tía Juana del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio DÁMASO MAVAREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.936; en contra de la Cooperativa “COCHERPET, R.S.” antes identificada.
Por auto de fecha 13 de Agosto de 2009, este Tribunal le dio entrada a la demanda propuesta, ordenó formar expediente y numerar. Ordenando la citación de la parte demandada en las personas de JHOAN DÍAZ y LEONARDO ZAMBRANO, con el carácter de Coordinador de Administración y Coordinador de Evaluación y Control respectivamente, de la mencionada Cooperativa; dejándose constancia en la misma fecha que no se libraron los recaudos por no haber sido consignada la copia simple del libelo de la demanda.
En fecha 18 de septiembre de 2009, el ciudadano Florentino Camargo, asistido por el abogado en ejercicio Dámaso Mavarez, solicito al Tribunal libre los recaudos de citación para lo cual consignó las copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión para su debida certificación. Asimismo, el demandante otorgo poder Especial al mencionado abogado.
En fecha 21 de Septiembre de 2009, consignadas como fueron las copias simples respectivas se libró recaudos de citación y se hizo entrega de los mismos al Alguacil de este Juzgado.
En fecha 23 de Octubre de 2009, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación firmada por el ciudadano LEONARDO ZAMBRANO.
Corre inserto al folio cuarenta y ocho (48), escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte actora en fecha 30 de Octubre de 2009, el cual fue admitido por este Juzgado cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Por diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2009, el abogado Dámaso Mavarez, solicitó al Tribunal practique computo desde el día 27 de Octubre de 2009 hasta la fecha de la solicitud.
En fecha 13 de Noviembre de 2009, el Tribunal proveyó de conformidad lo solicitado y ordenó a la Secretaria de este Tribunal practique el computo de Ley solicitado, todo lo cual hizo.
Corre inserto al folio cincuenta y dos (52), auto dictado por el Tribunal mediante el cual ordenó reponer la causa al estado de librar nuevas boletas de citación a los ciudadanos JHOAN DÍAZ y LEONARDO ZAMBRANO, por cuanto no fue practicada la citación del ciudadano JHOAN DÍAZ. Se libraron boletas.
En fecha 18 de Noviembre de 2009, el abogado Dámaso Mavarez, con el carácter de Apoderado Actor; apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de Noviembre de 2009.
En fecha 19 de Noviembre de 2009, el Tribunal oyó la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto dictado, en un solo efecto.
Consta en actas que en fecha 20 de Noviembre de 2009, el Alguacil Natural de este Juzgado consigno boleta de notificación de la reposición de la causa, firmada por el apoderado actor abogado Dámaso Mavarez.
En la misma fecha anterior, el Alguacil de este Juzgado informó al Tribunal que con el fin de practicar las notificaciones de los ciudadanos JHOAN DÍAZ y LEONARDO ZAMBRANO, se trasladó el día 18 de Noviembre de 2009 a las instalaciones donde funciona la Cooperativa Cocherpet, en la cual fue atendido por el ciudadano YOJARWINS RAMÓN GUIDICCI FERNÁNDEZ, quien le manifestó ser Socio de la mencionada Cooperativa, quien le manifestó que los ciudadanos solicitados no se encontraban en las instalaciones, procediendo a manifestarle el motivo de su visita y a imponerle las boletas encomendadas las cuales firmó y las consignó en ese acto constante de dos folios útiles.
Corre inserto al folio sesenta y tres (63), escrito de Promoción de Pruebas en virtud de la reposición de la causa presentado por la parte actora en fecha 30 de Noviembre de 2009.
En fecha 02 de Diciembre de 2009, el Tribunal instó al demandante a consignar las copias correspondientes a los fines de proceder a librar los recaudos de citación, por cuanto no consta en actas la contestación de la demandada.
Consta en actas que en fecha 03 de Diciembre de 2009, el Tribunal insto a la parte actora a señalar las copias que han de ser remitidas al Tribunal de Alzada, por cuanto no le ha dado impulso procesal al auto de fecha 19 de noviembre de 2009.
En fecha 14 de Diciembre de 2009, el apoderado actor señaló las copias que se han de remitir al Tribunal de Alzada, las cuales se certificaron en fecha 15 de Enero de 2010, y se remitieron al Superior con oficio N° Exp. 5724-09-013.
Corre inserto al folio sesenta y nueve (69), oficio signado con el N° 043-10, de fecha 28 de Enero de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita copia certificada de la totalidad del expediente, por lo que se instó a la parte interesada a consignar las respectivas copias.
En fecha 05 de febrero de 2010, consignadas como fueron las copias simples, se certificaron y se remitieron al Juzgado de Alzada junto con oficio.
Consta en actas, oficio emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 16 de Julio de 2010, mediante el cual remite las resultas de la Apelación interpuesta por la parte actora por haberse declarado el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia incompetente para conocer de dicha apelación.
En fecha 13 de Julio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia mediante la cual Declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Apoderado Actor, contra el auto dictado en fecha 16 de Noviembre de 2009, por este Juzgado y CONFIRMADA la misma. Se condenó en costas a la parte actora y apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó remitir el expediente a este Juzgado.
En fecha 26 de Julio de 2010, se le dio entrada y agregó al expediente respectivo las actuaciones emanadas del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se observa que desde esta última fecha, no se ha celebrado ningún acto de impulso procesal ni de procedimiento por la parte actora, habiendo transcurrido en este Tribunal doscientos veintiocho (228) días, término éste más del previsto en la ley para que quede extinguida la instancia.
A los fines de decidir este Tribunal observa, que el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”…
Del cómputo efectuado anteriormente, se desprende que efectivamente en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrió más del tiempo previsto en el referido artículo sin que la parte demandante haya dado impulso procesal para sacar el expediente de ese estado de suspensión en que se encuentra, hecho éste que demuestra un desinterés de la parte actora para mantener viva la Instancia.
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 06 de julio de 2004, establece:
..“Ciertamente el Legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO”.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 en su ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por el ciudadano FLORENTINO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.727.486 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando como Asociado de la Cooperativa “COCHERPET R.S” debidamente registrada en la Oficina Pública fe Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia en fecha 14 de Junio de 2006, bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 17°, domiciliada en la Carretera D, entre avenida 31 y 32, Casa S/N, Parroquia Tía Juana del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio DÁMASO MAVAREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.936; en contra de la Cooperativa “COCHERPET, R.S.” antes identificada.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil once. AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejo copia certificada de la presente resolución por Secretaría.
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