Exp. Nº 5752-09
Sentencia Nº 58
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Sociedad Mercantil VIGILANCIA Y PROTECCIÓN COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (VIPROCOL, C.A.), domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, inscrita en el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Diciembre de 2007, bajo el N° 32, Tomo 100-A, representada por su Apoderado Judicial Abogado CARLOS RAMÍREZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.657 en contra de la Sociedad Civil ALLOYS COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente registrada en fecha 15 de mayo de 1.986, por ante el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el N° 16, Tomo 6-A, representada por su Representante Legal y estatutario VÍCTOR HUGO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.736.562, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte accionada opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando…”que el demandante en una misma demanda, acumula indebidamente pretensiones incompatibles como lo son el cobro de bolívares vía intimación y el cobro de costas procesales… lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda propuesta”…
Siendo la oportunidad procesal para resolver la Cuestión Previa opuesta, consta en actas escrito de la parte actora donde entre otras cosas alega en su escrito presentado el día 03 de febrero de 2011: …”En segundo lugar…de conformidad con lo previsto en el artículo 647 y 648 del CPC, la inclusión de las costas en el decreto intimatorio a ser librado a la deudora y a manera referencial se hace una estimación sugerida al Tribunal del monto al cual podrían ascender dichas costas procesales”…; esto conlleva a este Juzgador hacer una revisión del libelo de la demanda y del cual transcribimos un pequeño extracto: …” en uso de la facultad discrecional que le concede la última de las normas citadas se sirva incluir en el derecho intimatorio, el monto que por concepto de costas la misma debe cancelar…”, cuando el actor habla de las últimas normas se refiere al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgador estima hacer la consideración siguiente:
De cuerpo del libelo se desprende al folio 6, que el accionante indica: “…se sirva incluir en el decreto intimatorio a ser librado a la deudora el monto que por concepto de costas…que representa al 25% del interés…” es decir, la parte actora pide aquí en forma sutil en su redacción el pago de las costas y las estima en VEINTISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 26.552,91). Este juzgador es del criterio que de la redacción del libelo, se percibe un juego de palabras pues se está calculando el monto de los honorarios profesionales en el porcentaje que indica la norma procesal y asimismo la norma le indica al Juez “calculará”, es decir, es un imperativo no discrecional por lo que resulta oportuno citar la fuente del diccionario Wikipedia y encontramos al Prof. Benjamín Kedar, Catedrático de la Universidad Hebrea de Jerusalén quien expresa:
“Toda declaración en un idioma permite un cierto margen de interpretación o de traducción, de modo que la solución lingüística en cualquier caso cado, puede estar sujeta a debate. Pero nunca he descubierto en la Traducción del Nuevo Mundo ningún intento tendencioso de leer algo que el texto no dice”. La cita anterior tiene como su fuente el diccionario Wikipedia.

En vista de esto, considero traer a colación la sentencia dictada de fecha 14 de Septiembre de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Caso Javier Manstretta Cardozo vs. C.A.N.T.V., conociendo de un caso similar, entre otras cosas estableció:
“Así las cosas, observa el Tribunal que la doctrina distingue entre costas y costos, señalando que las costas comprenden el pago de los honorarios profesionales de abobados, en tanto, que los costos comprenden todos los gastos que tiene que realizar la parte durante el desarrollo del proceso, tales como el pago de aranceles fiscales, honorarios de contadores, médicos, depositarios, siendo que los gastos ocasionados en el proceso pueden ser exigidos por la parte gananciosa, a diferencia de las costas correspondientes a honorarios de Abogados que sólo le competen a éste…En este orden de ideas, es pertinente citar al ilustre procesalista Armiño Borja quien nos indica que las costas son:”todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en el proceso y con ocasión de él desde que se inicia hasta completo término, siempre que consten en el expediente respectivo”(Armiño Borja Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo II, pág. 98)…

Es cierto que este órgano jurisdiccional tiene la facultad de acordar el pago de los honorarios, como es cierto que para el momento de la admisión de la demanda, no se había dictado la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, una vez publicada la misma este juzgador estima que debido a los nuevos avances en la ciencia del derecho, no puede quedarse rezagado, de allí que el norte es acoplar la norma del Código de Procedimiento Civil, a los nuevos cambios que conlleva nuevas realidades y debemos adaptarnos a los mismos; por las consideraciones expuestas, quien aquí decide se acoge al criterio sustentado en la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2004, declarando Con lugar La Cuestión Previa y consecuencialmente, desechada la demanda y extinguido el proceso de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronunciará con relación a la medida decretada y ejecutada en esta causa, una vez quede firme la presente decisión.
Por razonamientos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por Sociedad Mercantil VIGILANCIA Y PROTECCIÓN COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (VIPROCOL, C.A.), domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, inscrita en el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Diciembre de 2007, bajo el Nº 32, Tomo 100-A, representada por su Apoderado Judicial Abogado CARLOS RAMÍREZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.657 en contra de la Sociedad Civil ALLOYS COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente registrada en fecha 15 de mayo de 1.986, por ante el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el Nº 16, Tomo 6-A, representada por su Representante Legal y estatutario VÍCTOR HUGO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.736.562, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, declara PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Desechada la demanda y extinguido el proceso de conformidad con el artículo 356 ejusdem. TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil once. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,


ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,


ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.