Solicitud Nº S-6600.
Sentencia: Nº 52 . (TITULO SUPLETORIO.)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Acude por ante este Tribunal, el ciudadano JOSE YUNGLIN MORILLO MATOS, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-5.718.632, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada CARMEN CONSUELO TEZARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.227, domiciliada en Caracas y de transito por este domicilio, a fin de solicitar se le declare titulo suficiente a las diligencias que acompaña de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, en el cual expone:
“…Con dinero proveniente de mi propio peculio, he construido a mi sola y única expensa, unas bienhechurías en un terreno municipal, ubicado en el Sector Las Cabillas, Calle Progreso, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. .. Las Bienhechurias consta de dos (02) galpones con estructura de hierro, techos de acerolit, pisos de cemento; y construcciones realizadas con bloques y frisados: tres (03) baños, seis (06) oficinas, depósitos, un(01) lavadero, una (01) garita de vigilancia, pisos de cerámica, ventanas de hierro con vidrio, rejas de protección y portón de entrada. Las medidas y linderos son NORTE: Cercado De malla ciclón; SUR: Con bloques y fundaciones de concreto; ESTE: Con estructura de hierro y fundaciones y dos portones de hierro y OESTE: Con paredes de bloques. Las bienhechuria tiene un área aproximada de QUINIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (508 m2). Ahora Juez, como quiera que actualmente no poseo titulo alguno que acredite la propiedad sobre las bienhechurías y construcciones referidas… “Finalmente pido que evacuadas como sean las presente diligencias, ruego a Usted se sirva declarar las indicadas actuaciones de conformidad con el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a mi favor y devolverme las originales con sus resultas”.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: 1) Copia certificada de la declaratoria construcción ,.- de bienhechurías emitido por la Notaria Publica Segunda de Cabimas, 2) Fotocopia de cédulas de identidad.
Es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Consta en actas a los folios 17 y 18, declaraciones de los ciudadanos Edgar Leandro Luquez Lizardo y Paola Sue Ocando Hernandez; y leidas y analizadas como fueron las referidas declaraciones, se observa que en sus dichos resultan contestes, sin observarse entre ellos contradicción alguna; llevando a este Juzgador a la convicción de que son ciertos los hechos alegados por el solicitante; por lo que, los mismos merecen todo su valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente consta en actas documento emanado de la Notaria Publica Segunda de Cabimas, cursante al los folios 04 y 05, el cual emana de un organismo que merece fé pública el cual presenta suficiente medios probatorios para este Juzgador; no existiendo ninguna duda para el mismo; que el ciudadano JOSE YUNGLIN MORILLO MATOS construyó de buena fé las mejoras a las cuales hace referencia en su solicitud.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que efectivamente el peticionante ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, sobre una parcela de terreno Municipal y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.
Estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías consistentes en: de dos (02) galpones con estructura de hierro, techos de acerolit, pisos de cemento; y construcciones realizadas con bloques y frisados: tres (03) baños, seis (06) oficinas, depósitos, un(01) lavadero, una (01) garita de vigilancia, pisos de cerámica, ventanas de hierro con vidrio, rejas de protección y portón de entrada. Las medidas y linderos son NORTE: Cercado De malla ciclón; SUR: Con bloques y fundaciones de concreto; ESTE: Con estructura de hierro y fundaciones y dos portones de hierro y OESTE: Con paredes de bloques. Las bienhechuria tiene un área aproximada de QUINIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (508 m2), ubicado en el Sector Las Cabillas, Calle Progreso, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, asi como los testigos evacuados por este despacho es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES las declaraciones de los testigos evacuados por ante el Tribunal para acreditar la posesión de las mejoras y bienhechurías,; anteriormente identificadas, del ciudadano JOSE YUNGLIN MORILLO MATOS, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-5.718.632, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada CARMEN CONSUELO TEZARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.227, domiciliada en Caracas y de transito por este domicilio, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil once. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GOMEZ DE MARIN.
En la misma fecha siendo las nueve y veinte minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.
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