Exp. Nº 5941-10
Sentencia Nº 53
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano NICOLÁS SEGUNDO ÁLVAREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.018.849, domiciliado en el Sector Las Cabillas, Nº 184 de la Parroquia Jorge Hernández , Avenida Intercomunal de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, representado por los abogados PATRICE CASTRO y GLENDARMAR PEROZZI, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 84.307 y 77.152, respectivamente; de igual domicilio; en contra de la ciudadana ELITA DEL CARMEN BOSCAN DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.884.915, domiciliada en el Sector Las 5 Bocas, Nº 517 de la Parroquia Jorge Hernández de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
El apoderado de la parte demandada Abogado JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, en la oportunidad de dar contestación a la demanda también plantea la Cuestión Previa prevista en el Articulo 346 Ordinal 6to, referente al defecto de forma de la demanda, por cuanto no se determina la cuantía, al observarse el libelo de demanda en el Folio cinco (05) se evidencia en forma meridiana los concepto que reclaman y la suma de dichos conceptos, asimismo se demuestra que el actor no dio cumplimiento a la resolución donde ordena que en todo libelo de demanda se debe indicar el equivalente en unidades tributarias.
Como se deja sentado que el actor incurre en un error en la redacción del libelo de demanda, al no dar cumplimiento a la Resolución cuando expresa DEBERÁN expresar el equivalente en unidades tributarias, por lo que, este juzgador considera procedente la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6 del articulo 346 Código de Procedimiento Civil. Y ASI DECIDE.
Esta causa se inicia por resolución del contrato de arrendamiento, en consecuencia su sustanciación es por el procedimiento breve, Ahora bien la norma que rige este pleito establece la posibilidad de la cuestión previa, sin indicar como se debe sustanciar, solo no expresa que la misma sea resuelta en la sentencia definitiva , En consecuencia debemos acudir a los criterios establecido por el máximo tribunal de la República en su Sala Constitucional en fallos diferentes, tienen como norte salvaguardar se ejercite el derecho a la defensa de la parte, por cuanto mal podría resolverse el fondo de la controversia sin antes indicar el remedio a la afección que tiene el proceso.-
En este orden de ideas este Juzgador transcribe un extracto que cita la sala constitucional en sentencia de fecha 22 de Abril del 2005:
“Que, en el aparte Tercero del aludido fallo, la Juez del referido Juzgado de Municipio textualmente declaró lo siguiente:
En virtud de que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no establece el procedimiento como deben decidirse las Cuestiones Previas en Sentencia Definitiva, resulta pertinente aplicar lo establecido en los Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), por lo que se suspende el proceso en estado de sentencia por un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes al vencimiento del lapso fijado por el Tribunal para dictar la presente decisión para que la parte demandante subsane debidamente los defectos u omisiones alegadas por la contraparte y si no lo efectúa en su oportunidad el proceso se extingue” (destacado de la Sala).
En otra parte de la citada sentencia la sala, expresa:
En efecto, ese Tribunal ante la laguna existente hizo una aplicación inmediata del artículo 49, ordinal 1° de la Constitución y del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código” (destacado de la Sala)
En vista la cita anterior este juzgador se acoge a esta doctrina de la sala y ordena al demandante Subsanar la cuestión previa planteada y de conformidad con lo indicado en los términos de esta decisión.
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano NICOLÁS SEGUNDO ÁLVAREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.018.849, domiciliado en el Sector Las Cabillas, Nº 184 de la Parroquia Jorge Hernández , Avenida Intercomunal de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, representado por los abogados PATRICE CASTRO y GLENDARMAR PEROZZI, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 84.307 y 77.152, respectivamente, respectivamente; de igual domicilio; en contra de la ciudadana ELITA DEL CARMEN BOSCAN DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.884.915, domiciliada en el Sector Las 5 Bocas, Nº 517 de la Parroquia Jorge Hernández de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, DECLARA: Con lugar Cuestión Previa planteada; y ordena al demandante Subsanar la misma de conformidad con lo indicado en los términos de esta decisión. Notifíquese a las partes, suspendiéndose el proceso hasta que el actor subsane de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en actas de la Notificación que del último se practicare.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil once. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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