Nº Exp. 5.904.10
Sentencia Nº 29.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 18 de noviembre del 2010, fue admitida por este Juzgado, solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos FELIX RAMON GAMBOA ROMERO y IRUANYS BAYOLA OCANDO CRUZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-3.925.313 y V-4.706.323, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Mónica Laguna, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.965, con igual domicilio.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, dejándose constancia que fueron librados los recaudos de notificación respectivos.
Consta de actas al folio veintiséis (26) la notificación del representante del Ministerio Público. Al folio treinta y dos (32) corre inserto oficio Nº ZUL-F36-11-S/N, emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, de fecha 08 de abril de 2011, en el cual expone: … “por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos FELIX RAMON GAMBOA ROMERO y IRUANYS BAYOLA OCANDO CRUZ ,”…
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido del oficio cursante al folio treinta y dos (32), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día 18 de junio de 1987, según acta de matrimonio acompañada a la solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Carona, numero seiscientos nueve, Urbanización Las Cúpulas, Cabimas del Estado Zulia. Que desde el día 18 de Septiembre del año 1.999 decidieron separarse de hecho. Que debido a la ruptura prolongada de su vida en común por mas de cinco años y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil vigente, solicitan se declare su divorcio, haciendo constar que durante su relación conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre ALBENIZ JOSE GAMBOA OCANDO, mayor de edad; por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los mencionados ciudadanos.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos FELIX RAMON GAMBOA ROMERO y IRUANYS BAYOLA OCANDO CRUZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-3.925.313 y V-4.706.323, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Mónica Laguna, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.965, con igual domicilio; y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día el día 18 de junio de 1987, por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron haber procreado un (01) hijo que lleva por nombre ALBENIZ JOSE GAMBOA OCANDO, mayor de edad .
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.

LA SECRETARIA,


ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.


En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.