Nº Exp. 6006-11.
SENTENCIA Nº 49

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cursa por ante este Tribunal demanda de PRESTACION DE SERVICIO intentada por la ciudadana NAUL SAAB DE MOURAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.511.017, domiciliada en el Campo Staff, calle 303 de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21326 , en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
En su escrito de demanda, la actora invoca los Ordinales 1, 2, 3 y 5 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En fecha 21 de marzo del año en curso, el Tribunal antes de resolver sobre la admisibilidad de la misma, y de conformidad con la mencionada Ley, concedió a la actora un lapso de tres (3) dias a fin que indique a este Juzgado la pretensión en que se fundamenta su reclaro, por resultar Ambiguo y difuso su petitorio.
Presentado el escrito de subsanación no aclara las dudas que presenta su libelo de demanda, por la difusa redacción, pudiendo inferir que el norte de la acción esta dirigida contra la Alcaldía del Municipio Cabimas, El Sindico Procurador, El Director de la Oficina de Transito y Trasporte, a objeto que preste el servicio publico de desplazar o mueva el vehiculo Tipo: Camión, Marca: Ford 350; Placas 670-VAI. Al obstaculizar el paso franco a la casa de habitación.-
En fecha once de Abril de 2011, el ciudadano DANIEL MUIR, con la debida asistencia, presentó escrito constante de 3 folios útiles, junto con sus anexos, como puede observarse el tercero adhesivo, tiene un interés jurídico actual en la decisión no formal sino material, de los anexos se evidencia un plano de fecha 27-10-65, donde se demuestra la posición de los garajes de dicho inmueble; ahora bien se admiculamos esta prueba con la comunicación que emana de la Sindicatura inserta a los folios 59 y 60, del presente expediente; queda demostrado la observación realizada por la representación Municipal. En otro orden de ideas, de acuerdo a la norma este Tribunal es competente de conformidad a lo dispuesto en el articulo 26 de la materia, en su ordinal 5 le da competencia a este Tribunal, es decir, en lo ateniente a los reclamos de Prestación de Servicios Público.
Planteadas las cosas de esta manera, es necesario que el reclamo realizado sea enmarcado dentro de la norma; y al efecto tenemos: que los servicios públicos es aquella actividad que procura la satisfacción de necesidades publicas, independientemente si éstas son realizadas directamente por el Estado o a través de particulares, y el servicio sea prestado por el Municipio estadal o nacional.
Es necesario señalar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, en su pagina 704, nos define que el servicio publico: “el de carácter técnico prestado al publico de manera regular y continuo, para satisfacer una necesidad publica y por una organización publica.-
Dada la novedosa norma, relativa a la prestación de los servicios públicos, en tal virtud este Juzgador considero prudente dictar un auto donde solicita información a la Oficina de Transito y Transporte Terrestre de la Alcaldía de este Municipio Cabimas a objeto de que indique a este Juzgado, si dentro de las atribuciones de esa Dirección, le compete la remoción de vehículos estacionados, especialmente en las Calles del Campo Staff, ubicado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, y al folio 72 del presente expediente aparece inserto respuesta de la Dirección, de la respuesta es cuestión cito:
“Reciba un cordial saludo, me dirijo a usted a fin de dar respuesta a información solicitada por su despacho de fecha 30 de marzo de 2011, en relación al caso del juicio de Prestación de Servicios Públicos intentada por la ciudadana Naual Saab de Mourad en contra de esta alcaldía.
En este sentido le informo que dentro de las atribuciones que le competen a esta Dirección de Trasporte y Transito, no esta señalado la remoción de vehículos estacionados en vías internas de Urbanismos cerrados, por no considerarse vías publicas, tal es el caso del Campo Staff ubicado en la Av. Principal de Cabimas, el cual tiene como acceso una sola entrada y salida, estando en presencia de un Conjunto Residencial Privado.
Sin otro particular a que hacer referencia, se suscribe”. ( negrillas del tribunal)

Como se evidencia en forma clara que la Dirección in-comento no tiene la facultad de prestar el servicio publico que mediante esta acción se desprende, como es la remoción del vehiculo estacionado en el Campo Staff calle B ya identificado es decir, la presente acción no encuadra al contenido en la norma en su articulo 9 Numeral 5.
En otro orden de ideas, con el libelo de demanda se acompaño copia del informe de la Sindicatura el cual fue acompañado como documento fundamental de la acción, el cual cito. “..quedo establecido que el puesto de la vivienda No. 303 de la mencionada urbanización debe ser ubicado en su sitio original tal como lo estipula los planos de construcción.. “Igualmente se acompaño copia de comunicación dirigida al ciudadano Naual Saaad de Mourad, Yana Mourad y Dayala Mourad Saad por el Director de Infraestructura, Ing. Franz Rincón donde le informaba del dictamen del cuerpo de bombero y finalmente se observa comunicación de la Sindicatura al Coordinador de Permisología.
De los documentos antes referidos nos conduce a indicar que no consta en actas el haber agotado esa vía administrativa, para acudir a este procedimiento.
En consecuencia se niega la Admisibilidad de acción al no encuadrar el pedimento a lo contenido en la norma como es la Prestación del Servicio Publico del cual se le atribuye al Municipio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 numeral 2 y 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como consecuencia niega la medida cautelar peticionada.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIBILIDAD de la presente acción y la MEDIDA CAUTELAR PETICIONADA por la parte demandante en el juicio que por PRESTACION DE SERVICIO PUBLICO intentado por la ciudadana NAUAL SAAB DE MOURAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.511.017, domiciliada en el Campo Staff, calle 303 de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21326 , en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GOMEZ DE MARIN.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaria.