Nº Exp. 5.997-11
Sentencia Nº 26


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha Primero (1°) de Marzo de 2011, se le dio entrada, y ordenó numerar, solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos VÍCTOR GREGORIO ISEA DOMÍNGUEZ y MIRTHA JOSEFINA BASTIDAS DE ISEA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-10.082.817 y V-10.080.315, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por la abogada en ejercicio BERNALIZ PADRÓN LEZMA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.032.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
Consta de actas al folio once (11) la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público. Al folio doce (12) corre inserto oficio Nº ZUL-F36-10-S/N, emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, en el cual expone: “Ahora bien, por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos VÍCTOR GREGORIO ISEA DOMÍNGUEZ y MIRTHA JOSEFINA BASTIDAS DE ISEA…”
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido del oficio cursante al folio doce (12), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de Junio de 1990, según Acta de Matrimonio acompañada a la Solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización “Brisas de San José” en la Avenida 51, Calle 3 Páez, Casa N° E-20 del Municipio Autónomo Cabimas, del Estado Zulia. Que sus vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Octubre del año 2005, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de Cinco (05) años. Que debido a la ruptura prolongada de su vida en común, solicitan se declare su divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, haciendo constar que durante su relación conyugal procrearon un (01) hijo de nombre VÍCTOR ALFONSO ISEA, quien es venezolano y mayor de edad, y haber adquirido durante el matrimonio un vehiculo usado con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: ESTEEM; Año: 1999; Color: GRIS; Serial de Motor: OXV318688; Serial de Carrocería: 8Z1CR5160XV318688; Placas: DAR69V y de Uso: PARTICULAR; por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos VÍCTOR GREGORIO ISEA DOMÍNGUEZ y MIRTHA JOSEFINA BASTIDAS DE ISEA. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos VÍCTOR GREGORIO ISEA DOMÍNGUEZ y MIRTHA JOSEFINA BASTIDAS DE ISEA, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día veintitrés (23) de Junio de 1990, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron no haber procreado un (01) hijo de nombre VÍCTOR ALFONSO ISEA, quien es venezolano y mayor de edad, y haber adquirido un vehiculo durante el matrimonio.
Con relación a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal declara que la misma es improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vinculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 158, en fecha 22 de Junio de 2001, ya que, si bien es cierto que disuelto como se declara el vinculo matrimonial con lo que, cesa la comunidad entre los cónyuges, no procede la liquidación de la misma, sino luego de haberse declarado la ejecución de la Sentencia, tal como lo establece el Artículo 186 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al Primer (1°) día del mes de Abril de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó, publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.