EXPEDIENTE Nº 5.913-10
SENTENCIA Nº 45.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cursa por ante este Tribunal demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DECLARATIVO seguido por la ciudadana ILDA ANTONIA OLIVEROS DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.363.289, en contra de los ciudadanos MISAEL EDIXON OLIVEROS ROJAS, EDGAR DE JESÚS OLIVEROS ROJAS y ORLANDO RAFAEL OLIVEROS ROJAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.636.356, V-4.107.677 y V-5.720.737, respectivamente.
Mediante diligencia fecha 28 de febrero de 2011, presente el Abogado DÁMASO MAVÁREZ, Apoderado actor, y los Profesionales del Derecho EUDO TROCONIS, NACARYB QUERALES y JOSÉ TOMÁS QUINTERO, con el carácter de Apoderados judiciales de los demandados MISAEL EDIXON OLIVEROS ROJAS, EDGAR DE JESÚS OLIVEROS ROJAS y ORLANDO RAFAEL OLIVEROS ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 131.103, 19.484, 99846 y 57.659, respectivamente, con la finalidad de dar por terminado el proceso, ambas partes acordaron celebrar transacción de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, regido por las siguientes cláusulas. PRIMERO: Ambas partes reconocieron como válido, eficaz y legal el documento que en fecha 18 de junio de 2010 fue presentado ante el Registro Subalterno del Municipio Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, por el ciudadano MISAEL EDIXON OLIVEROS ROJAS, contentivo de una acción declarativa relacionada con un local comercial propiedad del referido ciudadano así como de IDA ANTONIA OLIVEROS DE LÓPEZ, EDGAR DE JESUS y ORLANDO RAFAEL OLIVEROS ROJAS. SEGUNDO: Sin efecto la cadena documental que precede al documento en cuestión el cual se encuentra constituido por los siguientes instrumentos: 1.- Documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Bolívar en fecha 28 de agosto de 1979 bajo el N° 476. 2.- Documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Bolívar, bajo el N° 439, de fecha 23 de agosto de 1979. 3.-Documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Cabimas, inserto bajo el N° 10, del año 1987. 4.- Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha 19 de mayo de 2004, bajo el N° 83. TERCERO: Se designó como Experto Perito Avaluador al ciudadano DAGOBERTO LEÓN, con la finalidad que realice el avalúo correspondiente y fije el monto del precio del aludido local comercial sobre el cual se comprometieron las partes intervinientes a aceptar y tomar como referencia para realizar la partición de la comunidad ya señalada. CUARTO: El ciudadano ORLANDO OLIVEROS ROJAS, se comprometió a ceder en calidad de venta la cuota parte de los derechos de propiedad que le corresponden sobre el bien objeto de litigio al ciudadano EDGAR OLIVEROS ROJAS, quien a su vez se comprometió a pagar el precio en referencia con el monto que se fije en el avalúo. QUINTO: El ciudadano MISAEL EDIXON OLIVEROS ROJAS, se comprometió a ceder en calidad de venta la cuota parte de los derechos de propiedad que le corresponde sobre el bien objeto de litigio que le corresponde a la ciudadana ILDA OLIVEROS DE LÓPEZ, quien a su vez se comprometió a pagar el precio en referencia con el monto que si fije en el avalúo en un lapso de quince (15) días contados a partir de la consignación en actas del mismo, dejando establecido que de no cumplir con el pago en el referido lapso, el ciudadano MISAEL EDIXON OLIVEROS ROJAS, estará en la libre disposición y administración de la cuota parte que le corresponde sobre el inmueble en cuestión. SEXTO: A partir del momento de
la transacción, quedó entendido por las partes intervinientes y así lo dejan expresado, quedan como comuneros del tantas veces nombrado Local Comercial los ciudadanos ILDA OLIVEROS DE LÓPEZ, EDGAR, ORLANDO y MISAEL OLIVEROS ROJAS, hasta tanto no se realice la debida partición en los mismos términos expuestos. SÉPTIMO: Ambas partes dejan establecido que no se adeudan nada por concepto de costas procesales en razón del acuerdo, el cual atiende a la voluntad libre y sin coacción alguna de los intervinientes del mismo, quienes se comprometieron a la cancelación de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados. Solicitaron la homologación de la transacción, dándole carácter de cosa juzgada, se abstenga de archivar el expediente hasta tanto no conste en el mismo el avalúo correspondiente y el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía de la transacción, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda:
Así tenemos que en la relación jurídica procesal puede suceder y producirse la terminación del proceso no por acto del órgano jurisdiccional como es la Sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, en el caso en estudio se hace necesario analizar si este acto por vía de la transacción como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse como acto válido con propiedad como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 256 del Código de Procedimiento civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De la anterior disposición se observa, que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso; que para obtener su validez formal se necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis hecho a la demanda, así como al acto en el cual las partes celebraron la transacción y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para transigir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara válido el acto realizado y que riela en autos a los folios 171 y 172 de este expediente y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, SE LE IMPARTE LA APROBACIÓN Y JUDICIAL DECRETO, PASÁNDOLA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, en el juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DECLARATIVO seguido por la ciudadana ILDA ANTONIA OLIVEROS DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.363.289, en contra de los ciudadanos MISAEL EDIXON OLIVEROS ROJAS, EDGAR DE JESÚS OLIVEROS ROJAS y ORLANDO RAFAEL OLIVEROS ROJAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.636.356, V-4.107.677 y V-5.720.737, respectivamente, representados por los Profesionales del Derecho DÁMASO MAVÁREZ, EUDO TROCONIS, NACARYB QUERALES y JOSÉ TOMÁS QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 131.103, 19.484, 99.846 y 57.659, respectivamente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código civil, y a los fines del artículo 72 Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al primer (1er) día del mes de Abril del año dos mil once. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.


En la misma fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.