REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARCANO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
200° Y 152°
Siendo la oportunidad procesal para. Dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los términos que a continuación se expresan:
Vistos: Sin informes de las partes.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: FOTINI PROGONIS DE KASSAPIS, titular de la cédula de identidad N° E- 81.139.519, asistida por la abogada EKATERINI KASSAPIS PROGONIS, inpreabogado N° 155.224.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil “JACJU INVERSIONES, C.A”., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro 43, Tomo 31-A, de fecha 23 de Junio del año 2005, y representada por la ciudadana JACKELINE JOSE GOMEZ VASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.853.924, en su carácter de Presidenta.
II. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Resolución de Contrato de Arrendamiento. (Por Falta de Pago)
III. DE LA DEMANDA:
Recibido por este Despacho en fecha 10 de febrero de 2.011, refiere el escrito libelar que, en fecha 22 de junio de 2010, la ciudadana FOTINI PROGONIS DE KASSAPIS, en su carácter de Propietaria-arrendadora, celebró contrato de Arrendamiento con “JACJU INVERSIONES, C.A.”, sociedad de la Empresa Mercantil denominada comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el nro 43, Tomo 31-A, de fecha 23 de junio del año 2005, y representada por la ciudadana JACKELINE JOSE GOMEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.853.924, y de este domicilio, en su carácter de Presidente, por el alquiler de un Local Comercial de su propiedad el cual anexo documento de Propiedad del mismo marcado “A”, con una superficie de aproximadamente CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (51,50 Mts2), con techo de placa nervada y piso de cerámica, un sanitario incluyendo un patio con un área de TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (35 Mts) con piso de cemento, techo de acerolit, protegido con rejas de hierro, y VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (29,50 mts2), que forma parte del mismo patio sin piso ni techo, donde está construido un tanque de concreto para depósito de agua potable, cuyo bien inmueble dado en arrendamiento forma parte de la casa de la cual es propietaria, ubicado en la calle El Sol de la ciudad de Juan griego, Municipio Autónomo Marcano del Estado Nue4va Esparta, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Su frente con la mencionada calle El Sol; SUR: Su fondo, calle Ojeda; ESTE: Con casa que es o fue de Segundo Millán; y OESTE: Con local Comercial de Georgina Progoni Shepa.- En el contrato se convino como canon de Arrendamiento la cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.1900,00) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas y consecutivas y a la presentación del recibo correspondiente y siempre dentro de los primeros cinco días siguientes al vencimiento de la mensualidad correspondiente. La falta de pago de dos mensualidades en los términos establecidos por la Ley que rige la materia, dará derecho a La ARRENDADORA a considerar resuelto de pleno derecho el contrato de arrendamiento e instaurar las acciones civiles y penales a que hubiere lugar, siendo por cuenta de LA ARENDATARIA , todos los gastos que se ocasionen, incluidos los honorarios de abogados y los daños y perjuicios que pueda ocasionar su incumplimiento.- conforme a lo dispuesto en la CLAUSULA SEGUNDA del referido contrato.-El mencionado contrato se celebró por un lapso de UN (01) AÑO FIJO, contando a partir del día 22 de junio de 2010, permitiéndose la prorroga legal a que se refiere el Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.- Queda establecido y aceptado por parte de la ARRENDATARIA. Que si al vencimiento del término del contrato, estuviere incurso en el incumplimiento de una cualesquiera de sus obligaciones contractuales derivadas de este contrato, no tendrá derecho a prorroga legal mencionada.,-Es el caso de que LA ARRENDATARIA, haga uso de la prorroga legal que le confiere la Ley, deberá cancelar un nuevo canon de arrendamiento, que se fijará o ajustará conforme al Índice Oficial de Precios al Consumidor (IPC), y que serán cancelados en la forma prevista en la Cláusula Segunda de este Contrato.- Terminada la prórroga legal y si no existe voluntad entre las partes de continuar la relación contractual, LA ARRENDATARIA, queda notificada desde ya y sin necesidad de desahucio, que deberá desocupar el inmueble objeto del arrendamiento en un término de quince (15) días, siguientes al vencimiento de dicha prórroga.- De no entregar el inmueble en la forma convenida, indemnizará a la arrendadora, la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (bs. 100,oo) DIARIOS, por todo el tiempo que ocupe la cosa arrendada bajo estas circunstancias.- Esta modalidad se establece como cláusula penal conforma alo establecido en el Articulo 28 ejusdem.- De acuerdo a todo lo establecido y aceptado por las partes en esta cláusula, es obvio y por demás evidente que NO operará bajo ningún motivo, razón o circunstancia la tácita reconducción, como así lo estipula la CLAUSULA TERCERA del referido contrato. Anexa marcado con la letra “B”.- Ahora bien, resulta ser que la arrendataria, Sociedad Mercantil “JACJU INVERSIONES, CA”, supra identificada y debidamente representada por la ciudadana JACKELINE JOSE GOMEZ VASQUEZ, en su carácter de Presidenta, ha dejado de pagar CUATRO mensualidades consecutivas comprendidas; La primera del día 22 de septiembre de 2010 al 22 de Octubre de 2010; la segunda del día 22 de Octubre de 2010 al 22 de Noviembre de 2010; la tercera del 22 de Noviembre de 2010 al 22 de Diciembre de 2010, y la cuarta del día 22 de Diciembre de 2010 al día 22 de Enero de 2011; es decir ha dejado de pagar CUATRO MENSUALIDADES VENCIDAS Y CONSECUTIVAS, contraviniendo lo establecido y aceptado en la mencionado Cláusula SEGUNDA del contrato objeto de la demanda; y pese a las múltiples gestiones realizadas personalmente ante la Arrendataria y Notificaciones de su Abogado, ésta se ha negado a cancelar las pensiones arrendaticias insolutas.-Como bien se podrá observar de la lectura del contrato del Arrendamiento que se demanda, que la falta de pago de la mensualidades insolutas, así como el incumplimiento de una cualesquiera de las obligaciones establecidas en el contrato, en especial en la cláusula SEGUNDA, será causa suficiente para que la arrendadora declare resuelto el contrato de Arrendamiento y exija la desocupación del Local Comercial, el pago de los cánones de arrendamiento pendientes y los daños y perjuicios que ocasione el incumplimiento de EL ARRENDATARIO a sus obligaciones contractuales.- Así las cosas, que la Sociedad Mercantil “JACJU INVERSIONES; C.A”, supra identificada y debidamente representada por la ciudadana JACKELINE JOSE GOMEZ VASQUEZ, en su carácter de Presidenta, y en su condición de arrendatario, ha incumplido irresponsablemente con sus obligaciones de pagar los cánones de arrendamiento por CUATRO mensualidades consecutivas, hasta la presente fecha de instaurar esta demanda, lo cual resulta ser motivo suficiente para demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento, la desocupación del inmueble, el pago de la mensualidades insolutas, los daños y perjuicios y las costas procesales. De tal manera, que habiendo resultado infructuosa todas las gestiones tendientes a lograr el pago de las mensualidades vencidas y en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho supra señalados, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demanda mediante este libelo a la Empresa Mercantil denominada “JACJU INVERSIONES C.A.,inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el nro 43, Tomo 31-A, de fecha 23 de junio del año 2005, y representada por la ciudadana JACKELINE JOSE GOMEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.853.924, y de este domicilio, en su carácter de Presidente, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En que está en mora en el cumplimiento de su obligación de pagar las mensualidades vencidas tal y como está establecido y convenido en el contrato de Arrendamiento que tiene suscrito con la arrendadora; y en especial las mensualidades que se vencieron los días 22/10/2010, 22/11/2010, 22/12/2010, 22/01/2011, respectivamente, cuyos recibos presento marcados con la letras “C”; “D”; “E”;”F” y los cuales le opongo a la demandada en toda forma de derecho. SEGUNDO: en que el contrato de arrendamiento que se demanda debe quedar resuelto por incumplimiento culposo de sus obligaciones de pago contenidas en las estipulaciones del contrato, muy específicamente en las Cláusulas SEGUNDA y TERCERA del mismo, suscrito en fecha veintidós (22) de Junio 2010. TERCERO: En pagar la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES ESXACTOS (bs. 7.600,00) suma que ascienden las CUATRO mensualidades arrendaticias insolutas, a razón de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.1900,00) cada una; y las que se sigan venciendo hasta la total desocupación del inmueble objeto del contrato. CUARTO: En pagar las costas y costos del procedimiento que ocasione esta demanda; así como la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento.
Fundamenta la presente acción en los Artículos 1.133, 1.141, 1.155,1.159, 1.160, , 1.167 1.257,1.592 del Código Civil y en el Artículo 35 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así como en las cláusulas SEGUNDA Y TERCERA del Contrato de Arrendamiento, igualmente el artículo 599, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. Estima la presente demanda en la cantidad QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00). Adicionalmente solicitan se practique medida preventiva de Secuestro sobre el identificado local. (F. 4-4)
IV. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
En fecha. 15/02/2011 es admitida la demanda y se le da entrada bajo el N° 658/11 (f. 33,34)
En fecha 21/02/2011, la parte actora a través de diligencia consigna los medios y recursos necesarios para realizar la práctica de la citación de la demandada. (f.35).
En la misma fecha la demandante otorga Poder Apud-Acta a la Abogada EKATERINI KASSAPIS PROGONI, Inpreabogado nro 155.224 (f. 36).
En fecha 22/02/2011, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho y deja constancia de haber recibido los medios y recursos necesarios para tramitar la citación de la demandada. (f. 37)
En fecha 02/03/2011, el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ, Alguacil de este Tribunal, consigna en un folio útil recibo de citación personal debidamente firmada por la ciudadana JACKELINE JOSE GOMEZ VASQUEZ, en su carácter de Presidenta de la Empresa Mercantil “ JACJU INVERSIONES, C.A”. (F: 38,39).
En fecha 04/03/2011, comparece la ciudadana JACKELINE JOSE GOMEZ VASQUEZ, en su carácter de autos, debidamente asistida por el Abogado TOMAS GOMEZ ORDAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 112.478, y consigna en diez (10) folios útiles escrito de Contestación de Demanda (F. 40 al 49)
En fecha 09/03/2011, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora y consigna en cinco (05) folios útiles escrito contraviniendo las Cuestiones Previas opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda. (f. 50, 51, 52, 53, 54).
En fecha 18/03/2011, comparece la ciudadana JACKELINE JOSE GOMEZ VASQUEZ, en su carácter de autos, debidamente asistida por el Abogado TOMAS GOMEZ ORDAZ, Inpreabogado Nro 112.478, y consigna escrito de promoción de pruebas. (F.55 a 83).
En la misma fecha, la parte demandada otorga Poder Apud-Acta, al Abogado TOMAS GOMEZ ORDAZ, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nro 112.478. (f. 84)
En fecha 22/03/2011, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandante y consigna diligencia impugnando y rechazando las pruebas presentadas por la parte demandada. (f. 85)
En fecha 22/03/2011, comparece la Apoderada de la parte Actora y a través de diligencia consigna escrito de pruebas en dos (02) folios útiles (f. 86, 87, 88)
En misma fecha se abre Cuaderno de Medidas y se exhorta al Juez Ejecutor de Medidas para la práctica del Secuestro solicitado. (C. M. f. 1 - 3)
En fecha 18/10/2004 se libra compulsa de la Citación. (f. 9)
En fecha 22/10/2004 la parte actora consigna costos de Compulsa (f. 10)
En fecha 25/10/2004 se lleva a la práctica la medida cautelar quedando los bienes del arrendatario en la Depositaria Judicial. (C. M. f. 11 – 16)
En fecha 01/11/2004 la parte actora consigna copia simple de Poder otorgado por la parte demandada a los fines de su Citación en el presente juicio. (f.11 - 13)
En fecha 05/11/2004 se dicta auto ordenando la citación de la apoderada del demandado. (f. 14)
En misma fecha 05/11/2004 es consignado por el Alguacil la Boleta de Citación dando cuanta de la reticencia de la citada en firmar la boleta respectiva. (f. 15 – 19)
En fecha 18/11/2004 se recibe la Comisión con el resultado de la práctica de la medida cautelar. (C. M. f. 20)
En misma fecha la parte actora solicita la notificación de la demandada según lo ordenado por el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 20)
En fecha 23/11/2004 se libra la notificación señalada en punto anterior y se cumple su fijación en fecha 25/11/2004. (f. 22 y 23)
En fecha 13/12/2004 la parte actora consigna escrito de pruebas. (f. 24)
V.- VALORACION DE LA PRUEBAS
Parte Actora
No aporto pruebas al proceso.
Parte demandada
Promovió el hizo valer el mérito favorable que se desprende de los autos. Al respecto considera esta juzgadora que el merito favorable no es un medio probatorio de los señalados en el Código de Procedimiento Civil susceptible de valoración por parte del juzgador, motivo por el cual esta juzgadora no emite pronunciamiento al respecto. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.
Promovió e hizo valer contrato de arrendamientos desde el año dos mil cinco (2005) hasta el año dos mil once (2011), anexados y marcados con las letras A, B, C, D, E (folios desde el 75 hasta el 90), para demostrar la relación arrendaticia. En cuanto a los contratos marcados con las letras A, B, C, D, no se les otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados en su oportunidad por la parte actora. En cuanto al contrato marcado E, al no haber sido impugnado por la parte actora se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Consignó recibos de pagos marcados A, A1, correspondiente al año 2005; marcado B correspondiente al año 2006; marcados C, C1, C2, correspondientes al año 2007; marcados D, D1, D2, correspondientes al año 2007; marcados E, E1, E2, correspondientes al año 2007; marcado F1, F2, F3, correspondientes al año 2010; no se les otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados en su oportunidad por la parte actora.
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
NATURALEZA DEL CONTRATO
Se trata de precisar, en lo posible, cuándo estamos en presencia de un contrato por tiempo determinado. En el ámbito arrendaticio, el contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal, específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un canon o precio, siendo el primer objeto de revisión y estudio la cláusula relativa a su duración, si la duración del contrato ha sido fijada claramente por las partes (eo quod plerumque accidit) no hay dificultad para la interpretación y las partes deben sujetarse a plazo determinado. Ahora bien, corre inserto desde el folio doce (12) hasta el quince (15), contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en fecha veintidós (22) de junio de 2010, el cual establece en su cláusula TERCERA: Sic… “El tiempo de duración de este contrato es de UN AÑO FIJO, contado a partir del día VEINTIDÓS DE JUNIO DEL AÑO (2010) (22/06/2010), permitiéndose la prorroga legal a que se refiere el Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios”, viendo que dicho contrato vence el día VEINTIDÓS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), es claro entonces que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado y la vía a escoger es LA RESOLUCION DEL CONTRATO. Asi se decide.
La demandada “JACJU INVERSIONES, C.A”, en su contestación de demanda alego cuestiones previas ordinales 6 y 7 del artículo 346, las cuales fueron subsanadas en su debida oportunidad.
De su escrito de prueba aportadas se puede evidenciar la relación arrendaticia que data desde el año dos mil cinco (2005), pero no es menos cierto que la causa que nos ocupa es LA RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por falta de pago correspondiente a CUATRO mensualidades consecutivas comprendidas; La primera del día 22 de septiembre de 2010 al 22 de Octubre de 2010; la segunda del día 22 de Octubre de 2010 al 22 de Noviembre de 2010; la tercera del 22 de Noviembre de 2010 al 22 de Diciembre de 2010, y la cuarta del día 22 de Diciembre de 2010 al día 22 de Enero de 2011; es decir ha dejado de pagar CUATRO MENSUALIDADES VENCIDAS Y CONSECUTIVAS, contraviniendo lo establecido y aceptado en la mencionado Cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento. Igualmente alegó que no existe incumplimiento por falta de pago, en este supuesto debía probar el pago de los canones o el hecho extintivo de esa obligación.
En relación a la carga de la prueba, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche).
Ahora bien si analizamos los recibos consignados como elemento probatorios para demostrar la extinción de la obligación, observamos que los mismos datan de los años 2005, 2006, 2007 y 2010, pero ninguno que demuestre la cancelación de los canones de arrendamientos demandados. Así se decide.-
VII. DE LA DECISION:
Por todas las razones antes señaladas, en fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de sus atribuciones, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR 1a demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento presentada por la parte actora FOTINI PROGONIS DE KASSAPIS, titular de la cédula de identidad N° E- 81.139.519, asistida por la abogada EKATERINI KASSAPIS PROGONIS, inpreabogado N° 155.224 contra la Empresa Mercantil “JACJU INVERSIONES, C.A”., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro 43, Tomo 31-A, de fecha 23 de Junio del año 2005, y representada por la ciudadana JACKELINE JOSE GOMEZ VASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.853.924, en su carácter de Presidenta.
SEGUNDO: Resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en fecha veintidós (22) de junio de 2010.
TERCERO: Al pago de la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (7.600,00) suma que asciende a las cuatro mensualidades vencidas a razón de MIL NOVECIENTOS (Bs. 1.900,00), cada una y las que se sigan venciendo hasta la total desocupación del inmueble.
CUARTA: En virtud de haber resultado totalmente vencido en el presente Juicio, de acuerdo a lo pautado por el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la Empresa Mercantil “JACJU INVERSIONES, C.A”., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro 43, Tomo 31-A, de fecha 23 de Junio del año 2005, y representada por la ciudadana JACKELINE JOSE GOMEZ VASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.853.924, en su carácter de Presidenta al pago de Costas. En cuanto a los daños y perjuicios no fueron demostrados en la secuela del proceso.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En Juan Griego, a los seis (06) días del mes de Abril del año Dos mil once. Año 200° y 152°.
LA JUEZ PROVISORIO
Abog. LESBIA SUAREZ
LA SECRETARIA
Abog. YASMIRI GONZALEZ R
En esta misma fecha, seis (06) días del mes de Abril del año Dos mil once, previa las formalidades de Ley, siendo las 3:20 p.m., se registró y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Abog. YASMIRI GONZALEZ R
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