REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
201° y 152°
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Nieves Belisario Serrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.208, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Eduardo González Carvajal, parte demandada, contra la sentencia de fecha 27-01-2010 dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial de fecha 03-06-2010 en virtud de la Resolución Nº 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento siguen los ciudadanos Nicola Rinaldi y Raffaelina Lionello contra el ciudadano José Eduardo González Carvajal.
En fecha 31-03-2011 (f. 329) este tribunal recibió las actuaciones y por auto de fecha 08-04-2011, ordenó darle entrada y tramitar el asunto conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Breve reseña de las actas
En fecha 02-06-2009 (f. 1 al 5) los abogados María Alejandra Galíndez Jiménez y Robert Alejandro Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.196 y 130.198, respectivamente, presentaron libelo de demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento contra el ciudadano José Eduardo González Carvajal, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta para su distribución, quedando asignada, previo sorteo, al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quien la admitió mediante auto de fecha 09-06-209 (f. 27). En dicha demanda la parte actora señala que:
“(…) Nuestros representados, son propietarios de un inmueble compuesto por un estacionamiento y un cuatro (sic) de oficina, tal como se evidencia del documento de propiedad que acompañamos marcado con la letra (B). En fecha primero (01) de febrero del año dos mil nueve, nuestros representados, NICOLA RINALDI Y RAFFAELINA LIOIELLO, suscribieron contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad N° V17.655.286 (sic), por medio del cual dio en alquiler el referido inmueble de su propiedad compuesto por un (01) estacionamiento signado con el número tres (03), con un cuarto destinado exclusivamente para usarlo como oficina, con un área aproximada de cuatrocientos metros cuadrados (400 m2), que comprende una mayor extensión de terreno ubicada en la calle Maneiro, cruce con calle Arismendi de Porlamar, municipio Mariño del Estado Nueva Esparta…”.
“(…) el arrendatario ha utilizado el baño del inmueble para procurarse un beneficio económico, ya que lo ha dispuesto como baño de alquiler al público, uso este que no ha sido establecido en el contrato de arrendamiento ni ha sido autorizado por nuestros representados a través de ninguna vía, ya que el destino del inmueble era “solo para uso de estacionamiento” y jamás para ser utilizado como baño de alquiler al público. Igualmente, el arrendatario mantiene encendido día y noche un equipo acondicionador de aire que drena constantemente agua sobre la pared de la referida oficina, ocasionando filtración en las paredes al punto de deteriorarlas, situación que se agrava cada día, pero lo más grave es que en reiteradas ocasiones mi representado ha pedido al arrendatario que por favor corrija esta situación, pero este último ha hecho caso omiso a pesar de las múltiples gestiones realizadas por mi representado para evitar el deterioro del inmueble, lo que evidencia también el incumplimiento de las obligaciones del arrendatario establecidas en la cláusula octava del contrato de arrendamiento acerca de realizar las reparaciones menores que requiera el inmueble…”.
“(…) Tomando como base los hechos narrados y los fundamentos de derecho aplicable, siguiendo instrucciones de nuestros mandantes, ocurrimos ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto formalmente demandamos a JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ CARVAJAL, antes identificado para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en la Resolución del referido contrato de arrendamiento con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano vigente por el incumplimiento de las obligaciones del arrendatario y al pago de las costas del presente juicio…”
(…) De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, estimamos la presente acción en ochenta y cinco (85) unidades tributarias…” (Negrillas de este despacho).
En fecha 27-01-2010 (f. 642 al 278) el tribunal de la causa dicta sentencia, en la que declara:
“PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentaran los abogados MARÍA ALEJANDRA GALINDEZ JIMÉNEZ y ROBERT ALEJANDRO VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NICOLA RINALDI y RAFFAELINA LIONIELLO, contra el ciudadano JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ CARVAJAL.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención intentada por el ciudadano JOSË EDUARDO GONZÁLEZ CARVAJAL, contra los ciudadanos NICOLA RINALDI y RAFFAELINA LIONIELLO…”
Mediante diligencia de fecha 25-02-2010 (f. 288) la abogada Nieves Belisario Serrano, en carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apela de la decisión de fecha 27-01-2010 dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 04-03-2010 (f. 289) el tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quien lo remite a esta alzada, por declararse incompetente, en fecha 28-03-2011.
UNICO
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo en la presente causa este tribunal pasa hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”.
Mediante Resolución N° 2009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, se estableció lo siguiente:
“(…) Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)
…omissis…
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T)…”
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 694 dictada en fecha 09-07-2010 en el expediente N° 10-0246, con ponencia del Magistrado Arcadio Pérez Rosales estableció:
“ (…) Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución n° (sic) 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al debido proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente la Resolución n° (sic) 2009-00006 (sic), emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora…”
Establecido lo anterior, podemos evidenciar que el procedimiento llevado en el presente expediente se refiere a una demanda de Resolución de Contrato que fue interpuesta en fecha 02 de junio de 2009 y tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, a través del procedimiento breve y en el que una vez dictada la sentencia en el tribunal de la causa, la apelación a la misma se rige por lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece dos requisitos para que la misma sea oída en ambos efectos, como son, que se proponga dentro de los tres días siguientes y que la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), cuantía ésta que de acuerdo con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, se elevó a quinientas (500) unidades tributarias y se desprende del libelo de demanda presentado por la parte actora en fecha 02-06-2009, que la misma fue estimada en 85 unidades tributarias, lo que la incluye en las que, de conformidad con la resolución indicada en concordancia con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no tienen apelación, por lo que, en virtud de lo anterior, este tribunal superior declara inadmisible la apelación interpuesta por la abogada Nieves Belisario Serrano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 27-01-2010 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento siguen los ciudadanos Nicola Rinaldi y Raffaelina Lioniello contra el ciudadano José Eduardo González Carvajal, y en consecuencia, se revoca el auto de fecha 04-03-2010 que oyó la apelación en ambos efectos. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Inadmisible la apelación interpuesta por la abogada Nieves Belisario Serrano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 27-01-2010 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento siguen los ciudadanos Nicola Rinaldi y Raffaelina Lioniello contra el ciudadano José Eduardo González Carvajal.
Segundo: Se revoca el auto de fecha 04-03-2010, que oyó la apelación interpuesta por la abogada Nieves Belisario Serrano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 27-01-2010 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
Tercero: Queda firme la sentencia apelada en virtud que no cabe más recurso contra ella.
Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,
Abg. Luimary Campos Caraballo
Exp. N° 08064/11
JAGM/lcc
En esta misma fecha (28-04-2011) siendo la 01:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Luimary Campos Caraballo
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