REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
201° y 152°
I.- Identificación de las partes.
Parte actora: Auber Daniel Velásquez Rodríguez, Olga Josefina Velásquez de Salazar y Eulalio Rafael Velásquez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.049.726, 4.265.477 y 4.651.818, respectivamente.
Apoderados judiciales de la parte actora: Abogados Hoover Rodríguez Granda y Raimundo Aguilera Gómez, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.480 y 39.172, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Lárez, edificio Talupo, piso 3, oficina Nº 33, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Parte demandada: Aracelis del Carmen Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.390.040, con domicilio en la calle Bicentenario, casa s/n, urbanización La Lagunita, El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte demandada: No acreditó.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio N° 328-09 de fecha 05-11-2010 (f. 36), el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitió a este Juzgado Superior constante de 35 folios útiles, copias certificadas del expediente N° 428-10, contentivo del juicio que por Partición siguen el ciudadano Auber Daniel Velásquez Rodríguez y otros contra la ciudadana Aracelis del Carmen Rodríguez, todo a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado por el a quo en fecha 05-10-2010.
Por auto de fecha 29-11-2010, (f. 37) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 15-12-2010 (f. 38 al 39), el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de informes.
En fecha 13-01-2011 (f. 40), el tribunal mediante auto declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14-02-2011 (f. 41) este tribunal actuando de conformidad con el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, dicta auto mediante el cual declara vencido en fecha 11-02-2011 el lapso para dictar sentencia y difiere la misma para dentro de los treinta (30) días siguientes al día 12-02-2011 (inclusive) de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Trámite de Instancia:
Consta a los folios 1 al 3 del presente expediente libelo de demanda, presentado por el abogado Hoover Rodríguez Granda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.480, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Auber Daniel Velásquez Rodríguez, Olga Josefina Velásquez de Salazar y Eulalio Rafael Velásquez Rodríguez
Mediante sorteo de fecha 05-04-2010 (f. 4) la causa le fue asignada al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quien le da entrada en fecha 06-04-2010 (f. 05)
En fecha 14-04-2010 (f. 12) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda..
En fecha 22-04-2010 (f. 13) el tribunal de la causa ordena comisionar al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado para lograr la citación de la parte demandada.
Consta al folio 14 diligencia presentada por el alguacil del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada en la presente causa.
Consta al folio 16 auto dictado por el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial mediante el cual ordena devolver comisión al Juzgado Comitente.
Consta a los folios 17 al 18 de este expediente, escrito mediante el cual la parte demandada opone cuestiones previas en la presente causa.
Consta a los folios 19 al 22 escrito mediante el cual la parte demandante solicita se declaren sin lugar las cuestiones previas opuestas en la presente causa por la parte demandada.
Mediante decisión de fecha 27-07-2010 (23 al 25) el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana Aracelis Rodríguez, parte demandada, declarándose incompetente y declina la competencia en el Juzgado del Municipio Díaz de este Estado.
Por auto de fecha 04-08-2010 (f. 26) el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, ordena remitir el expediente al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes solicitaran la regulación de la competencia.
El expediente fue recibido en el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial en fecha 12-08-2010.
Consta al folio 29 escrito presentado por el abogado Hoover Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita certificación de los días de despacho transcurridos desde el día 12 de agosto de 2010 (exclusive) hasta el día 30 de septiembre de 2010 (inclusive) y solicita asimismo que se determine en que estado se encuentra la causa.
Mediante auto de fecha 05-10-2010 (f. 30) el tribunal de la causa ordena realizar el cómputo solicitado, dejándose constancia en esa misma fecha de haber transcurrido desde el día 12 de agosto de 2010 (exclusive) hasta el día 30 de septiembre de 2010 (inclusive) ocho (08) días de despacho.
Por auto de fecha 05-10-2010 (f. 31) el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial ordenó la notificación de las partes para la continuación del juicio, en virtud de la declinatoria de competencia habida en la presente causa, advirtiéndose que el lapso de contestación de demanda comenzará a contarse una vez conste en autos las notificaciones ordenadas.
Mediante diligencia de fecha 11-10-2010 (f. 33) el apoderado judicial de la parte actora apela del auto dictado en fecha 05-10-2010.
Por auto de fecha 15-10-2010 (f. 34) el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación planteada por el abogado Hoover Rodríguez Granda, y ordena remitir a esta alzada las copias correspondiente a los fines que conozca y decida el recurso ejercido.
IV.- La decisión apelada
El auto apelado es el dictado en fecha 05 de octubre de 2010 por el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el cual estableció lo que se transcribe a continuación:
“(…)Vista la diligencia anterior suscrita por el abogado HOOVER RODRÍGUEZ GRANDA, titular de la cédula de identidad N° 8.398.847, inscrito en inpreabogado bajo el N° 42.480, donde solicita al tribunal, se sirva aclarar en que etapa se encuentra el presente juicio, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y visto el cómputo realizado por la secretaria de este Tribunal y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente se determina que el juicio se encuentra en la etapa de contestación a la demanda, no obstante así mismo observa el Tribunal que dicha causa se encuentra en suspenso, en virtud de la declinatoria de competencia, aunado al receso judicial, pues el mismo es recibido en fecha 12 de Agosto de los corrientes; es por lo que se hace necesario notificar a su apoderado judicial se encuentra a derecho, en aras de brindar seguridad jurídica y derecho a la defensa de ambas partes en el proceso de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación, a los fines de la reanudación de la causa dentro del lapso de Diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la notificación de la parte demandada o sus apoderados, advirtiéndose a las partes que el lapso para la contestación de la demanda comenzará a contarse una vez conste en autos las actuaciones aquí ordenadas. CUMPLASE (...)”
V.- Actuaciones en la alzada.
Informes del apelante:
En fecha 15-12-2010 (f. 38 al 39) el abogado Hoover Rodríguez Granda, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de informes en esta alzada, en el cual expresa lo siguiente:
“(…) primeramente debo señalarle a este Juzgador, que este enredo procesal en el cual incurrió el Juzgado del Municipio Díaz, se inicia una vez que dicho Tribunal da por recibido el expediente Nº 2726-10 que cursaba por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante sentencia de fecha 27 de Julio de 2.010, había declinado su competencia en el Juzgado del Municipio Díaz, al declarar con lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadana Aracelis Rodríguez, identificada a los autos. Una vez remitido el expediente antes señalado, el Juzgado del Municipio Díaz lo da por recibido en fecha 12 de agosto de 2.010, siendo ingresado como expediente N° 428-10. Debo hacer mención que a partir del 15 de Agosto hasta el 15 de septiembre del año 2.010, hubo un receso judicial dentro del calendario que fue común para todos los Tribunales de la República y que este Tribunal Superior le consta que fue así; concluido dicho receso acudí ante el Juzgado del Municipio Díaz a verificar el estado de la causa lo cual fue imposible, pues la Juez del citado Tribunal comenzó a Despachar a partir del día 22 de septiembre de 2010”.
“(…) es claro y no da lugar a interpretaciones erróneas, que por lo tanto, hasta el día 30 de septiembre de 2.010, podía la parte demandada haber presentado su escrito de contestación a la Demanda de Partición que tiene incoada en su contra. Estando dentro de la sede del tribunal a la espera de ver si se presentaba la demandada, vista la proximidad de la hora de concluir el despacho, consulte tanto a la Secretaria, como con la Juez del Tribunal antes citado, si ellas coincidían o tenían previsto dentro de las actuaciones de ese día, el vencimiento del lapso de contestación para la causa aludida, obteniendo como respuesta verbal de parte de la Secretaria y de la Juez del tribunal en cuestión que desconocían si eso era así. Razón por la cual, ese mismo día antes de que finalizará (sic) la hora de despacho procedí a presentar escrito ante el Tribunal, a objeto de expresarle que en esa fecha había expirado el lapso para contestación de demanda, y solicitándole la certificación mediante un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 12 de agosto de 2.010 exclusive, hasta el día 30 de septiembre de 2.010 inclusive”.
“(…) El Tribunal certificó el cómputo y efectivamente dijo que desde la fecha indicada como recibo del expediente, habían transcurrido ocho (8) días de despacho; pero para mi sorpresa, se equivoca el Tribunal en su apreciación y contrariamente a lo que establece el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, no da por sentado que la causa se encuentra en proceso, y que está vencida la oportunidad de contestación de demanda. Pues, esta era jurídicamente la actuación que debía seguir de acuerdo a la norma; La Juez, para justificar lo plasmado en el auto del 05-10-2010, utiliza el argumento de que el receso judicial, había interrumpido el proceso, produciendo una parálisis del mismo y que se hacía necesario la Notificación de la demandada para la reanudación de la causa, diez días después de que constará (sic) la notificación, no conforme con ese exabrupto, ordena que a partir de estas actuaciones es que comenzará a contarse el lapso de contestación.”
“(…) Tal como lo exprese al momento de presentar la apelación, antes citada, nunca hubo tal paralización a la que se refiere el tribunal y mucho menos se le estaba violando el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, ya que la ciudadana Aracelis Rodríguez fue debidamente citada, precisamente por el mismo Juzgado del Municipio Díaz, actuando por exhorto que le dirigió el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y otros (sic) ella misma fue quien interpuso la cuestión previa, que derivó en la sentencia que se citó al principio de estos informes, que declinó la competencia en el Juzgado del Municipio Díaz de este Estado, sentencia que le fue favorable y que la hacen estar a derecho para la prosecución de la presente causa…”.
VI.- Motivaciones para decidir
En el juicio de partición incoado por los ciudadanos Auber Daniel Velásquez Rodríguez, Olga Josefina Velásquez de Salazar y Eulalio Rafael Velásquez Rodríguez contra la ciudadana Aracelis Rodríguez, la parte demandada opuso cuestiones previas de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de competencia del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de esta Circunscripción Judicial para conocer de la causa por cuanto la causante del acervo hereditario objeto de partición, ciudadana Isabel María Rodríguez de Velásquez falleció en Jurisdicción del Municipio Díaz de este Estado. Luego el referido juzgado mediante sentencia dictada en fecha 27-07-2010, declaró con lugar la cuestión previa opuesta, y declinó la competencia en el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial.
Se observa que el expediente fue recibido en el Juzgado del Municipio Díaz en fecha 12-08-2010, y mediante escrito fechado 30-09-2010 el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al referido juzgado le aclarara en forma cierta en que etapa procesal se encontraba para esa fecha la causa, y solicitó asimismo cómputo de los días de despacho transcurridos en ese juzgado desde el día 12-08-2010 (exclusive) hasta el día 30-09-2010 (inclusive). Luego el a quo dio respuesta al anterior pedimento en el auto de fecha 05-10-2010 -hoy apelado- mediante el cual aclaró que el juicio se encontraba para esa fecha en etapa de contestación de la demandada y mas adelante señala que dicha causa se encuentra en suspenso, con motivo de la declinatoria de competencia y al receso judicial, y en virtud de ello ordenó la notificación de la parte demandada para la continuación del juicio, para dentro de los diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la notificación ordenada, advirtiéndole a las partes que el lapso para la contestación de la demanda comenzaría a contarse una vez constara en autos las actuaciones ordenadas.
Por su parte el apelante al fundamentar el recurso de apelación ante esta alzada, manifiesta que el juzgado de la causa se equivocó en la anterior apreciación, ya que la misma contraviene el contenido del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, al no dar por sentado que la causa se encontraba en proceso mas no suspendida, y por ende vencida la oportunidad de la contestación de la demanda, ya que las partes se encontraban a derecho, y que resulta un exabrupto ordenar la notificación de la parte demandada pues ésta en todo momento ha estado a derecho, ya que fue debidamente citada para la contestación de la demanda por el mismo Juzgado del Municipio Díaz mediante comisión que le fuera conferida por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macana de esta Circunscripción Judicial, además de que fue la misma parte accionada quien interpuso la cuestión previa que derivó en la sentencia que ordenó la declinatoria de la competencia en el tantas veces mencionado Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial.
Puntualizado lo anterior, observa esta alzada que el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil establece de manera clara y precisa las diferentes oportunidades para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, en los casos cuando han sido alegadas las cuestiones previas. Así la referida norma dispone expresamente que cuando se oponga la cuestión a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y esta haya sido declarada con lugar –como ocurrió en el caso de autos- la contestación de la demanda se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75 eiusdem.
Luego el referido artículo 75 dispone:
“...Si la decisión declarase la incompetencia del Juez que venía conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente.”
La norma anterior establece que al ser declarada la incompetencia del juez que venía conociendo la causa, el efecto inmediato de tal declaratoria es pasar los autos al Juez declarado competente, para que continúe la causa su curso, al tercer día siguiente de recibido el expediente. Es de advertir, que aun cuando resulta confuso el enunciado de la norma anterior ya que a simple vista pareciera que el acto de la contestación de la demanda debe verificarse al tercer día siguiente al recibo del expediente, lo cierto es que este lapso debe dejarse transcurrir íntegramente, para que pueda iniciarse el lapso de cinco (5) días para la contestación de la demanda, sin providencia del juez.
Así lo ha explicado la doctrina más calificada especialmente la sustentada por el Maestro Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al artículo 358 del Código de Procedimiento Civil tomo III, donde al respecto señala:
“... El ordinal 1° in fine de este artículo 358 no es claro sobre este supuesto, pues pareciera que el plazo para contestar es el de tres días que señala el artículo 75, al cual remite; mas este artículo no da lapso de contestación alguno, sino una dilata, consistente en un término (en su acepción técnico jurídica), para la reanudación de la causa ante el Juez competente. Por manera, pues, que lo correcto es aguardar el vencimiento del término de tres días para que, acto seguido, sin solución de continuidad, sin decreto alguno del tribunal, comience a correr el lapso de cinco días para la contestación...”
Luego, de la revisión del cómputo que cursa en autos, inserto al folio 30 de este expediente, se constata que al haber ingresado el expediente al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial el día 12-08-2010, los tres (3) días a que alude el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil vencieron el día 23-09-2010, y los cinco (5) días para la contestación de la demanda fenecieron el día 30-09-2010, continuando la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, esta alzada concluye que el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial subvirtió el orden procesal establecido en los artículo 358 y 75 del texto legal adjetivo así como el artículo 202 eiusdem, al ordenar la notificación de la parte accionada para la contestación de la demanda, pues ésta se encontraba a derecho para este acto, al haber sido citada oportunamente por el mencionado juzgado, incluso opuso cuestiones previas de conformidad con el artículo 346, y si bien la causa estuvo suspendida en atención al receso judicial, la misma debió reanudar su curso en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, es decir en etapa de contestación de la demanda. Las anteriores circunstancias constituyen razones suficientes para que esta alzada revoque el auto apelado, dictado en fecha 05-10-2010 por el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el mismo subvierte el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia se ordena la prosecución de la presente causa en el estado en que se encuentre. Así se decide.-
VII.- Decisión
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Hoover Rodríguez Granda, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora contra el auto de fecha 05-10-2010, dictado por el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se revoca el auto de fecha 05-10-2010, dictado por el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la índole revocatoria del presente fallo.
CUARTO: Notifíquese a las partes la presente decisión por haberse emitido la misma fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo

Exp. N° 07963/010
JAGM/lcc.
Interlocutoria

En esta misma fecha (28-04-2011) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo