REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-004186
ASUNTO : OP01-R-2010-000184

Ponente: YOLANDA CARDONA MARÍN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: GABRIEL JESÚS MILLÁN UGAS, Venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 06 de Septiembre de 1989, de 20 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u Oficio Albañil, Titular del de la Cedula de Identidad Nº V- 24.133.262, residenciado en el Sector Conejeros, Casa S/N sin pintar, cerca de la Cancha del lado de la Avenida, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): CARLOS LUÍS MOYA, en su condición de Defensor Pública Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “A” del Código Penal.

ANTECEDENTES

En fecha seis (06) de diciembre del año dos mil diez (2010), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2010-000184, constante de catorce (14) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 4C-2560-10, de fecha veinte (20) de julio del año dos mil diez (2010), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha siete (07) de julio del año dos mil diez (2010), por el Abogado CARLOS LUIS MOYA GOMEZ , en su carácter de Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Circunscripción Judicial, fundado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-004186, seguido en contra del acusado GABRIEL MILLAN UGAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 2 literal a del Código Penal, contra la Decisión Dictada por el Tribunal A Quo, en fecha treinta (30) de junio del año dos mil diez (2010), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Asimismo dejar constancia que se recibe con compulsa del asunto OP01-P-2005-004186 conformado por una (01) piezas. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente YOLANDA CARDONA.

En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil diez (2010), este Juzgado Colegiado ADMITE, conforme Ha Lugar en Derecho, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil diez (2010), se dictó auto de mero trámite mediante el cual se lee lo siguiente:

“…Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000184, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el Abogado Carlos Luís Moya, Defensor Público Quinto Penal, en representación del ciudadano Gabriel Jesús Millán Ugas, contra decisión dictada en fecha treinta (30) de junio del año dos mil diez (2010), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el asunto OP01-P-2010-004186; y por cuanto se observa, que es la oportunidad legal establecida en el artículo 450 Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón de que esta Alzada, se encontraba paralizada desde el día dieciocho (18) de junio de año dos mil diez (2010) hasta el día dieciséis (16) de Agosto de 2010, motivado a la falta de un Juez integrante, no obstante según Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente.….”Omissis…


En tal sentido, al constatarse las razones que justifican la publicación del fallo fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes en el dispositivo del fallo.

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2010-000184, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha siete (07) de julio del año dos mil diez (2010), contra la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha treinta (30) de junio del año dos mil diez (2010), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas

“…actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 77 numeral 4° del código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 432 y 435 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo (sic), 448 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en al articulo (sic) 172 del mismo texto legal
…Omissis…
…la Ciudadana Fiscal 2° del Ministerio Público, presenta a mi defendido por ante el Tribunal Tercero de control de este Circuito Judicial Penal, solicitando se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad y la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, exponiendo entre otras cosas explanó oralmente en este acto, considerando que los hechos encuadran en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numal 2 literal a del Código Penal, solicitando la imposición de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad;…
…Omissis…
…En la recurrida tanto el Representante del Ministerio Público como la Juzgadora sostiene que la conducta asumida por mi defendido se subsume en el tipo penal conocido por la doctrina como Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el artículo 406 numeral 2 literal a del Código Penal, observa la defensa lo siguiente, esta norma sustantiva penal señalada tanto por la Fiscalia como por la Juzgadora, hace referencia a los casos que concurren dos o más circunstancias calificante del homicidio (incendio, alevosía, por motivos futil o innobles u otras), aunado a ello este numeral 2° del citado artículo 406 del código penal no establece sub clasificaciones en literales, como si lo hace el numeral 3…
…Omissis…
…Asimismo se tiene que el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República establece como derecho fundamental del imputado la inviolabilidad de su derecho a la defensa en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como una manifestación del debido proceso, ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, y disponer del tiempo y medios adecuados para ejercer su defensa, evidentemente del acta levantada y de la decisión recurrida, se tiene que estos derechos fueron evidentemente vulnerados a mi asitido al no ser notificado claramente de los cargos que se le imputan, se señala una norma sustantiva penal 406 numeral 2 literal a (sic)del Código Penal, pero no cuales son las calificantes que concurren en su caso en concreto para así garantizar su adecuado derecho a la defensa…
…Omissis…
…En este caso, en concreto, debemos de considerar repito, que mi asistido tu supra, reside junto a su núcleo familiar en esta región insular, identificado plenamente su residencia en las actas que integran la causa, lo cual demuestra arraigo en esta región, que no puede abandonar fácilmente al no contar con los recursos económicos suficientes, así mismo esta carencia, no le permite sustraerse de la persecución penal, desvirtuado la presunción juris tantum de peligro de fuga…
…Omissis…
…Con referencia a la medida privativa de libertad, legalmente esta tiene que satisfacer las siguientes exigencias legales: temporalidad, excepcionalidad, proporcionalidad, en relación a la temporalidad, tiene necesariamente que obedecer a fines eminentemente procesales, se convierte en el cumplimiento anticipado de la pena; excepcionalmente: procede únicamente esta medida mas gravosa cuando las otras resultas (sic) realmente insuficientes para asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso, y en este caso en concreto bien podría asegurarse su comparecencia a los actos procesales con una medida cautelar que comporte su estado de libertad, a menos que la privación preventiva no obedezca a estos cánones de excepcionalidad procesal sino como una pena anticipada y se entiende que es proporcional cuando existe una verdadera adecuación, la gravedad del daño causado, circunstancias de su comisión y sanción probable, en el caso que nos ocupa, esta medida privativa de libertad desproporcionada al desnaturalizarse no estriamos de excepcionalidad, se ha transformado en la materialización de la sanción probable…
…Omissis…
…Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación, y substanciado conforme a Derecho…
…Omissis…
…Se declare con lugar, REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD se acuerde a favor de mis defendidos ut supra mencionados, una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en ellos (sic) artículos 256 y 263 del Código Orgánico procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…
…Omissis…

CONTESTACIÓN FISCAL

La ciudadana Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha siete (07) de julio del año dos mil diez (2010), emplaza a la Abogada CRUZ HERMINIA PULIDO, en su carácter de Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del folio once (11) que corre a los autos.

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En fecha treinta (30) de junio del año dos mil diez (2010), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

“….Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se han cometido hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en tal sentido por todo lo antes expuesto considera el Tribunal, que inicialmente pudiésemos estar en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL


CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 literal a del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Beatriz del Valle Salazar (occisa), lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado sea partícipe del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: 1.- Con la Acta policial informan de los hechos, 2.- Inspección Técnica N° 1338, 3.- fijaciones fotográficas, 4. Con la Inspección técnica N° 1339-2010 realizada en el sitio del suceso, 5.- fijaciones fotográficas, 6. Registro de cadena de custodia, 7.- Acta de investigación penal, 8.- Acta de entrevista de CLARITZA VASQUEZ VASQUEZ, 9.- Acta de entrevista de la ciudadana RINA JOSEFINA SEIJAS, 10.- Acta de entrevista de MIRTA DEL VALLE RIVERO DE HURTADO, 11.-protocolo de Autopsia al cadáver de Beatriz del Valle Salazar, 12. Acta de entrevista de YHAIYZZHARIT DE LOS ANGELES VILLAFAÑA, 13. Acta de investigación Penal, 14. Experticia Medico legal, 15. Acta Policial, 16. Acta de Inspección Técnica N° 1354, 17. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias. 18 Experticia Toxicologica en vivo Nº 9700-073-108 de fecha 28 de Junio de 2010. 19.- Oficio N°9700-103-141 de fecha 28 de Junio de 2010, todos estos elementos que vinculan al ciudadano hoy Imputado, con los hechos atribuidos. TERCERO: Existiendo elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos atribuidos, para estimar que el ciudadano imputado, podría ser partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público, así como del delito atribuido, en consecuencia de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva penal, tomando en cuenta la posible pena a imponer en el delito imputado por la representación fiscal, y el peligro de obstaculización, en virtud que puede influir en los testigos o victimas, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y a la realización de la justicia; en consecuencia se decreta una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GABIREL JESÚS MILLÁN UGAS, la cual será de cumplimiento en la Comisaría de Porlamar, tal como lo ha solicitado la defensa en este acto, en aras de garantizar el derecho a la Vida y el derecho a la Salud del ciudadano Imputado, en consecuencia se declara sin lugar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, incoada por la Defensa en este acto. CUARTO: Se acuerda la remisión, en la oportunidad correspondiente, del presente Asunto Penal a la sede de la Fiscalia Segunda del ministerio público, en la cual permanecerá hasta tanto el Ministerio Público, consigne el correspondiente acto conclusivo. QUINTO: Vista la solicitud del representante de la Fiscalía del Ministerio Público en este acto, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria, todo en atención al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS LUÍS MOYA, en su condición de Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en representación del Ciudadano GABRIEL MILLÁN UGAS y lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Se debe tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. La regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la Medida de Privación Preventiva de Libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
En cuanto a lo solicitud de Nulidad por falta de fundamentación de la decisión recurrida, expuesta por el recurrente; es menester señalar que, dentro del proceso penal que nos ocupa, nos encontramos en la Fase Preparatoria, es decir, la etapa inicial del proceso penal, donde el Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, estimara o no la procedencia de los tres supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en esta fase inicial, se estima si los elementos de convicción ventilados ante el Juzgador, despiertan suspicacia en la persuasión del A Quo respecto a la posible vinculación del imputado con el caso bajo examen, y la cual bien pudiere ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le limita al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por el A Quo en el caso de marras, constituyen “Elementos de Convicción”, primordialmente en esta fase del proceso.

De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).

Señalado lo antes expuesto, se establece que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley; de allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

Es oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:

Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones, observa que la decisión del Tribunal Terceto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de junio de 2010, no infringió el debido proceso por cuanto la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada contra el imputado se fundamentó, una vez examinadas las actas del proceso, la juez A quo explico las razones por las cuales estimo procedente el decreto de una Medida restrictiva de libertad en contra del encausado de marras; constatado la Alzada que se dejó asentado en el Auto de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, una tipificación que dimana en relación a un hecho ilícito que merece pena privativa de libertad, que si bien, provisionalmente le correspondería la precalificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “A” del Código Penal cuya acción no está prescrita, así como los elementos de convicción cursantes en autos, encontrándose de tal forma los numerales 1 y 2 de los supuestos que conforman el artículo 250 en cuestión y por último el 3 supuesto, del riesgo notorio de Peligro de Fuga y obstaculización del proceso, que fundamento la recurrida en razón de la pena que pudiera llegar a imponer por tal delito.

En tal sentido, este Tribunal Superior, luego de un análisis de la apelación presentada por la defensa del imputado de autos donde manifiesta que el peligro de fuga esta desvirtuado alegando que su defendido tiene arraigo en esta región, y su grupo familiar, dando entender la defensa que su patrocinado tiene domicilio determinado, residencia habitual, entendiéndose esto como una de la circunstancias que establece la norma penal adjetiva, para decidir acerca del peligro de fuga, pero si analizamos dicha norma podemos observar que no solo se



refiere al numeral primero, debemos tomar en cuenta todos los numerales previstos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre el peligro de fuga. Es necesario señalar el contenido de la norma antes mencionada.

El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
4. El comportamiento del imputado…
5. La conducta predelictual del imputado…”.

Es de observar igualmente, que el Legislador Venezolano, establece que la libertad es la regla y su restricción es le excepción sin embargo permite al administrador de justicia restringir tal derecho cuando en el artículo 44 de nuestra Carta Magna establece lo siguiente:

“… Artículo 44. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestado o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in, fraganti. En este caso será llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

De igual forma el Legislador para garantizar más aun este derecho además de establecer cuáles son las dos (02) situaciones para que una persona pueda ser detenida, prevé cuales son las circunstancias para que un jugador o juzgadora como órgano facultado pueda restringir este derecho. Esto nos remite al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido preceptúa la norma adjetiva penal, lo siguiente:

“… Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal. Procedencia. El juez de control, a solicitud del ministerio público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredítela existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;



2.- fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hacho punible;

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Es de prestar atención que el legislador venezolano ha sido muy cuidadoso al momento de otorgarle al Juez o la Jueza la facultad de restringir tal garantía constitucional (derecho a la libertad) al establecerle cuales son las situaciones y circunstancias que deben tenerse en cuenta para emitir un decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de una persona. De tal manera que para que pueda imponerse esta medida cautelar al imputado según el Jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, es necesario que concurran los dos (02) presupuestos o requisitos esenciales, lo que la doctrina ha dado en llamar (sus columnas de Atlas) del proceso penal. Vale decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.

En este sentido, decisión dictada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Agosto de 2006, en el cual entre otras cosas, se pronunció La Sala de:

“…Exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad, providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general la cual es el juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal lo que implica el análisis objetivo de la actitud el imputado o acusado en el proceso que impliquen la intención de evadirlo…”


Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”

En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad contra el imputado; pues en estos casos, el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.

Así entonces, los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos.

Se ha determinado incansablemente, que esta etapa del proceso penal (Audiencia de Individualización), el Juez de Control, debe hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes.

Se colige entonces, que en el presente asunto penal, se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias y justificación material que llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado.

Con fundamento a las anteriores consideraciones, este Despacho Superior Penal estima, que en el presente asunto penal, se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias y justificación material que llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada existiendo en criterio de esta Corte, la motivación y fundamentación adecuada, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación que intercalara la Defensa Técnica reclamante, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, en fecha treinta (30) de junio de 2010, todo de conformidad con lo establecido expresamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS LUÍS MOYA, en su carácter de Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a favor del imputado GABRIEL JESÚS MILLÁN UGAS Ut Supra Identificado.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha treinta (30) de junio del año dos mil diez (2010), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado GABRIEL JESÚS MILLÁN UGAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “A” del Código Penal; al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA la restitución del presente asunto al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ PRESIDENTE



JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ INTEGRANTE



YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)





AB. FREMARY ADRÍAN PINO
SECRETARIA





Asunto N° OP01-R-2010-000184