REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Expediente N° 950-10
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA VELASQUEZ ROJAS E HIJOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14-05-1982, bajo el Nro 104, Tomo Uno Adicional..
B)APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS CORDOBA GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 3.606.653, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 11.187.-
C) PARTE DEMANDADA: PARRILLADA Y PIZERRIA CASA GRILL C.A, inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de Mayo de 2.004, bajo el nro 41, Tomo 12-A, autenticado ante la Notaria Publica Primera d Porlamar del Estado Nueva Esparta, el 03 de diciembre de 2.004, bajo el Nro 01, Tomo 112, representada por la ciudadana ALEJANDRA DANIELA SAN JUAN ACOSTA, Uruguaya, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E.-82.029.955.-
D)APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA GABRIELA FERNANDEZ, MANUEL CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 16.336.350 y V.-7.588.993, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 115.010 y 37.697 respectivamente.-
D) MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Por libelo de demanda presentado para su distribución ante el Juzgado Distribuidor de turno Juzgado Cuarto de los Municipios, Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para la presente fecha, correspondiéndole a este Juzgado, conocer de la presente demanda, por lo que se le da entrada ordenándose formar expediente, una vez consignado los recaudos correspondientes por el abogado JESUS CORDOVA GAMBOA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 11.187, actuando en representación de la empresa demandante INMOBILIARIA VELASQUEZ, ROJAS E HIJOS C.A.--
Una vez revisados los recaudos previamente presentados y consignados, este Tribunal procede admitir la demanda, Sociedad Mercantil PARRILLADA Y PIZARRIA CASA GRIL C.A, representada por la ciudadana ALEJADRA DANIELA SAN JUAN ACOSTA, Uruguaya, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro E.- 82.029.995
El Tribunal ordena aperturar cuaderno de medidas para sustanciar todo lo relacionado con la medida solicitada en el libelo de la presente demanda y ordena el desglose del escrito presentado por la ciudadana ALEJANDRA SAN JUAN, en su carácter de representante de la sociedad mercantil PARRILLADA Y PIZEARRIA CASA GRILL C.A, asistida por el abogado MANUEL CAMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 37.697.-.-
Comparece la parte demandada y consigna escrito de contestación de la demandada de la siguiente manera: hace una negación genérica de la siguiente manera: niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los hechos y el derecho invocado en el libelo de la presente demanda, hace una negación especifica de la siguiente manera: niega que su representada haya incurrido en el deterioró del inmueble objeto del contrato y de la presente demandada, niega todo valor probatoria de la inspección traída a los autos de este expediente como recaudo por cuanto no fue promovida ni evacuada conforme a lo previsto en el artículo 1429 del Código Civil.-
Niega que proceda la resolución de contrato por cuanto el contrato original sufrió modificaciones en virtud de una transacción celebrada en el Juzgado Tercero de los Municipios, Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por cuanto el contrato paso a ser por tiempo indeterminado para el cual no es aplicable la acción de resolución de contrato.-
Impugna copia simple del contrato, por lo que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.-
El Tribunal Insta a las partes a que comparezcan por ante ese Tribunal a los fines de realizar un acto conciliatorio a los fines de dar cumplimiento al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto solo compareció la parte demandada al acto conciliatorio, este Tribunal declaro desierto dicho acto.-
Comparece la ciudadana ALEJANDRA DANIELA SAN JUAN ACOSTA, asistida por la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro bajo el nro 115.010, consigna escrito de pruebas de la siguiente manera consigna documentales y promueve informe donde solicita se oficie al Juzgado Tercero de los Municipios, Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Comparece la ciudadana ALEJANDRA DANIELA SAN JUAN ACOSTA, uruguaya, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro E.- 82.029.955, en su carácter de representante de la sociedad Mercantil Parrillada y Pizzeria Casa Grill C.A, le confiere poder apud acta a los abogado MARIA GABRIELA FERNANDEZ MANUEL CAMEJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 115.010 y 37.697, respectivamente.-
El Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada con respecto a la prueba de informe ordena oficiar al Juzgado tercero de los Municipios, Mariño, García, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Comparece el apoderado actor consigna escrito de promoción de pruebas de la siguiente manea: promueve, reproduce y hace valer todo el merito probatorio la copia certificada del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, reproduce y hace valer la inspección judicial practicada por este mismo Tribunal en fecha 01-04-2010. Pone de manifiesto el principio de la comunidad de la prueba, promueve y hace valer la clausula decima tercera del contrato de arrendamiento, reproduce y hace valer la medida de secuestro levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de los Municipios, Mariño, García, Villalba, Tubores y península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta , promueve la copia simple del expediente signado con el Nro 141409 el cual reposa en el Juzgado Tercero de los Municipios, Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.-
El Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora.-
Comparece la parte demandada y desiste de la prueba de informes.-
CUADERNO DE MEDIDAS
El Tribunal procedió aperturar cuaderno de medidas a los fines de sustanciar todo lo relacionado al respecto.-
Comparece la ciudadana ALEJANDRA SANJUAN, debidamente identificada actuando en su carácter de representa legal de la sociedad mercantil PARRILLADA Y PIZZERIA CASA GRILL C.A, hace oposición a la medida de preventiva solicitada en el libelo de la demandada por cuanto dicha medida no cumple con los extremos de ley, consigna inspección realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios, Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.
El Tribunal ordena abstenerse de practicar la medida solicitada por la parte actora en el libelo de la presente demanda.-
MOTIVA
Se inicia el presente proceso por demanda escrita presentada por el abogado Jesús Córdova Gamboa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.11.187, en representación de la sociedad INMOBILIARIA VELASQUEZ ROJAS E HIJOS, C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha, 14 de mayo de 1982, bajo el No.104, tomo: 85, contra la sociedad PARRILLADA Y PIZZERIA CASA GRILL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha, 03-05-04, bajo el No.41, Tomo: 12-A, por la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En la demanda el apoderado actor indicó que mediante documento autentico otorgado ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha, 03 de diciembre de 2004, anotado bajo el No.01, Tomo: 112, su representada cedió en arrendamiento a la sociedad PARRILLADA Y PIZZERIA CASA GRILL, C.A, un bien inmueble constante de un lote de terreno y las edificaciones sobre él construidas de aproximadamente setecientos cincuenta metros cuadrados (750mts2) ubicado el cruce de la calle Ortega con Cedeño (hoy avenida Bolívar) de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Denuncia el apoderado accionante, que según consta de Inspección Judicial realizada sobre el inmueble por este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, practicada en fecha 01 de abril de 2010, se puede constatar que el inmueble objeto del arrendamiento presenta un marcado deterioro físico en todas sus instalaciones, constante de desprendimiento de: frisos, cerámicas del piso, bloques de las paredes, instalaciones eléctricas deterioradas, paredes interiores rotas, baños en mal estado, con un deterioro general y ruinoso. Como pedimento solicitó la Resolución del Contrato de Arrendamiento. Acompaño a la demanda Copia del Contrato de Arrendamiento y Acta de la citada Inspección Judicial.
En fecha 28 de julio de 2010 se dictó el correspondiente auto de admisión, emplazando a la parte demandada en la persona de Alejandra Daniela San Juan, identificada en autos, para que compareciera a dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a constar en autos su citación.
Mediante diligencia suscrita de fecha 04 de agosto de 2010, la parte demandada consignó la contestación a la demanda, en dicho escrito rechazó tanto en forma genérica como especifica la demanda incoada en su contra, en concreto rechazó la existencia de deterioro alguno, alegando además, que en virtud de transacción celebrada en fecha 05 de noviembre de 2008 en el marco de un Juicio seguido en el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, ambas partes habían acordado la extensión del término contractual, en forma tal que el contrato judicializado se convirtió a tiempo indeterminado, por lo cual no era aplicable la resolución del contrato sino el desalojo.
El Juzgado con el siempre presente animo de buscar la conciliación entre las partes, llamó a una reunión conciliatoria mediante auto de fecha 06 de agosto de 2010, siendo que el día 11 de agosto se verificó tal acto, con la asistencia única de la parte demandada.
En fecha 12 de agosto de 2010 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió las siguientes: Inspección Judicial realizada sobre el inmueble objeto del juicio por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; Copia Simple del Acta de Transacción celebrada ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, también promovió prueba de informes al Juzgado ante dicho.
Haciendo uso del lapso probatorio el apoderado de la parte actora, presentó en fecha 21 de septiembre de 2010, escrito de promoción de pruebas, promoviendo las siguientes: Copia del Contrato de Arrendamiento, especialmente la Clausula Decima Tercera que obliga a la arrendataria a contratar una póliza de seguros; Acta de Inspección Judicial realizada sobre el inmueble por este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, practicada en fecha 01 de abril de 2010; Acta de Inspección Judicial que fuera acompañada por la demandada, Actas y Sentencia del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Enunciadas las pruebas, corresponde ahora valorar las mismas, por lo que se pasa a valorar las pruebas de la parte actora.
En lo relativo a las copias simples del contrato de arrendamiento, las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada por lo cual se le confiere pleno valor probatorio, todo de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al Acta de Inspección Judicial realizada por este mismo Juzgado en fecha 01 de abril de 2010, este Tribunal, para valorar dicha prueba, hace las siguientes observaciones.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil, el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. Esta es la llamada inspección ocular o judicial en juicio. Sin embargo también puede hacerse fuera del juicio, como una actuación previa, pero su validez, en un futuro juicio, está sometida al cumplimiento de requisitos legales.
Con respecto a la validez de las inspecciones extra juicio, el artículo 1.429 del Código Civil, señala que ‘en los casos en que pudiere sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo’. Con respecto a lo anterior, se ha sostenido, igualmente, que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil) toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial’ (Vid. Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Junio de 2004, Exp. Nro. 02-1058). q
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”
De lo anterior, se evidencia que el artículo 1.429 eiusdem, requiere para la procedencia y valoración en juicio, de la inspección judicial extra-litem el cumplimiento de dos requisitos concurrentes, esto es: a) el sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y b) que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.244 de fecha 20 de octubre de 2004, dispuso:
“Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. (…) Si no se prueba la urgencia ello si afectaría su legalidad, por cuanto ésta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”
De autos y más específicamente del acta de la Inspección Judicial practicada por este Juzgado en forma graciosa en fecha 01 de abril de 2010, se observa que el promovente de la citada Inspección Judicial, quien hoy es parte actora en este proceso, no cumplió con el requisito de alegar al Juez ante quien se promovió la condición de procedencia que exige el artículo 1429 del Código Civil, es decir, no argumento la necesidad de practicar dicha inspección ni alego las razones de su procedencia. En consecuencia este Juzgador le niega valor probatorio.
En lo atinente a la Inspección Judicial Extrajudicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que riela del folio 10 al 20 del Cuaderno de Medidas, la cual fue practicada por la parte demandada sobre el inmueble objeto del presente juicio, pero promovida por la actora en virtud del principio de comunidad de la prueba, se observa que la misma fue promovida de conformidad a lo establecido en el artículo 1429 del Código Civil, pues su promovente expresamente alegó la urgencia e invoco tal norma. En consecuencia se valora dicha inspección como una prueba de que La Arrendataria estuvo en esa oportunidad haciendo unas reparaciones al inmueble, mas no confiere fe o certeza sobre el resultado o estado actual del inmueble.
En lo referente a la prueba de informes, la misma fue renunciada por su promovente. Por lo cual no se valora.
Como fue analizado antes estamos frente a una relación arrendaticia a tiempo determinado, con lo cual se desestima la defensa interpuesta por la parte demandada sobre la improcedencia de la resolución de contrato a favor del desalojo. Y así se decide.
En lo atinente al hecho debatido sobre si hay o no deterioro o ruina del inmueble objeto del juicio, consta de autos que la parte demandada negó en forma genérica y especifica que tal circunstancia gravosa existiera, por lo cual debía la parte actora demostrar dicho deterioro, mediante el uso de pruebas licitas.
A este respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, lo siguiente:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos. El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
…Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».
Cuando la parte demandante no promovió la Inspección Judicial Extra Juicio de conformidad a lo previsto por el artículo 1429 del Código Civil, estaba obligada a solicitar una inspección judicial y/o experticia sobre el inmueble judicializado durante la fase probatoria de este proceso, con la finalidad de acreditar sus dichos, al no hacerlo no probó sus dichos y en conclusión no acreditó el deterioro por medio de pruebas válidas y plenas.
En aplicación del principio in dubio pro reo que consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que a los jueces les está prohibido declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional requiere que se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, y que por ende conforme a lo dicho, se atengan a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre la existencia o no de deterioro en el inmueble objeto del juicio, no queda otra alternativa legal que denegar el petitorio.- Y ASI DECIDE.-.
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia Social en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento por deterioro del inmueble interpuesta por la sociedad INMOBILIARIA VELASQUEZ ROJAS E HIJOS, C.A, representada por el abogado JESUS CORDOVA GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 3.606.653, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 11.187, en contra de la empresa PARRILLADA Y PIZERRIA CASA GRILL C.A, inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de Mayo de 2.004, bajo el nro 41, Tomo 12-A, autenticado ante la Notaria Publica Primera d Porlamar del Estado Nueva Esparta, el 03 de diciembre de 2.004, bajo el Nro 01, Tomo 112, representada por la ciudadana ALEJANDRA DANIELA SAN JUAN ACOSTA, Uruguaya, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E.-82.029.955.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida en la presente causa.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes a los fines de dar cumplimiento al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente sentencia sale fuera del lapso.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,
Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La Secretaria Temporal,
Abg. Adriana Padilla Moya.
En esta misma fecha (28-04-2011), siendo las 9:00 am y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, se libró boletas de notificación a las partes.
La Secretaria Temporal,
Abg. Adriana Padilla Moya.
JJAV/APM/ttp.-
Expediente Nº 950
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