República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 04 de abril de 2011
200º y 152º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE INTIMANTE: JUAN ALBERTO RUBY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.920.773, abogado en ejercicio, de e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.631, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE INTIMADA: FREDDY ARMANDO MONTILVA VALDERREY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.754.492, domiciliado en La Vecindad, Municipio Gómez de este Estado.
ABOGADA ASISTENTE: BETZABE E. RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°, 59.387.-
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 1° de noviembre de 2010, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previo sorteo, el abogado JUAN ALBERTO RUBY, ya identificado, intimó por honorarios profesionales al ciudadano FREDDY ARMANDO MONTILVA VALDERREY, titular de la cedula de identidad Nº V-9.754.492. Alega el intimante que siguiendo instrucciones del intimado realizó un conjunto de gestiones, a los fines de solicitar separación voluntaria de cuerpos, en escrito introducido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que lo admitió en fecha 18-11-2008, fijándose la audiencia para el séptimo día de despacho a las 11:00 a.m. Que debido a la inasistencia de las partes a la audiencia fue declarado desistido el procedimiento en fecha 01-12-2008. Que en varias oportunidades le ha solicitado al ciudadano FREDDY ARMANDO MONTILVA VALDERREY, antes identificado, que honre su compromiso de cancelarle sus honorarios profesionales y el mismo le ha dicho que no tiene dinero, razón por la cual y de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, pasa a estimar e intimar los honorarios profesionales causados, incluyendo los extrajudiciales, desglosando sus actuaciones de la siguiente forma:

1. – Por estudio del problema, redacción e introducción de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, Establecimiento de la Responsabilidad de Crianza de los Niños, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y la asistencia en el Tribunal, Bs. 3.500,00.
Que de conformidad con el citado artículo 22 de la Ley de Abogados y los artículos 21 y 22 de su Reglamento, en concordancia con el 167 del Código de Procedimiento Civil y el criterio Jurisprudencial y vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 3.325, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 04-11-2005, solicita que la demanda sea admitida y tramitada conforme a las disposiciones del juicio breve.

III .- MOTIVA DE LAS PRUEBAS:
Este juzgador pasa a valorar las pruebas promovidas por la parte actora:
- Copia Certificada de las actuaciones signadas con el Nº BPO2-J-2008-149, llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, por lo que, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
Estando en la etapa de dictar su pronunciamiento en el asunto bajo estudio, el Tribunal para decidir observa:
El presente caso trata de una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales. La parte actora pretende el cobro de la cantidad de TRES MIL QUINIENTES BOLÍVARES (BS. 3.500,00), en tal concepto.
Por su parte, la parte demandada, niega, rechaza y contradice que adeude suma alguna al actor, alegando que era cierto que tenía conocimiento de la audiencia que se celebraría, pero que el propio abogado le manifestó que no fuera porque su esposa no iba poder ir al Tribunal.
Trabada la litis en los términos que anteceden, el Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Esta disposición legal, indica que el demandado podrá acogerse al derecho de retasa, en el acto de la contestación de la demanda.
No obstante, en el caso bajo examen se observa que el accionado FREDDY ARMANDO MONTILVA VALDERREY, no actuó de conformidad con ella.
De otro lado, tenemos que el artículo 19 del Reglamento de la Ley establece: “La retribución económica de los Abogados se fijara en concepto de honorarios. Los Colegios de Abogados podrán únicamente adoptar tarifas de orientación de carácter mínimo o máximo, para conocimiento de los colegiados.”
Consta en autos, del folio 07 al 15, copia certificada de las actuaciones signadas con el Nº BPO2-J-2008-149, llevadas por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de las que se evidencia que el intimante introdujo ciertamente la solicitud de Separación de cuerpos y Bienes de los ciudadanos FREDDY ARMANDO MONTILVA VALDERREY y MILAGROS JOSEFINA HERNANDEZ RUIZ, debidamente asistidos por el profesional del derecho JUAN ALBERTO RUBY.
Cabe señalar que el Código de Procedimiento Civil en su Articulo 506 establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Del instrumento aportado por el intimante como medio probatorio se desprende que ciertamente medió una relación entre el abogado reclamante y el demandante, reconocida por éste en la litis contestatio por la cual se estimaron honorarios profesionales por un monto de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00), respecto a los cuales el demandado no ejerció el derecho a la retasa, y demostradas en autos las gestiones realizadas por el profesional del derecho abogado JUAN ALBERTO RUBY, a favor del ciudadano FREDDY ARMANDO MONTILVA VALDERREY, resulta forzoso decidir favorablemente la Acción de Estimación e Intimación de Honorarios incoada por el mencionado profesional del derecho. Así se declara expresamente.

IV DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Estimación e Intimación de honorarios, incoada por el ciudadano JUAN ALBERTO RUBY, contra el ciudadano FREDDY ARMANDO MONTILVA VALDERREY, ya identificados.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano FREDDY ARMANDO MONTILVA VALDERREY, al pago de la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), por concepto de estudio del problema, redacción e introducción de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, Establecimiento de la Responsabilidad de Crianza de los niños, Régimen de Convivencia familia, Obligación de Manutención, con sus anexos, incluyendo la asistencia ante el Tribunal con el demandado.
De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.
A tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ

ARV/wfg
Exp. N° 1.592-10