República Bolivariana de Venezuela


Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 29 de abril de 2011.

201º y 152º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO JOSE KUBLER FELCE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.771.293, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ROBERTO CALVARESE W. y MARY GABRIELA RAGA SANZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-6.977.525 y V-13.586.221, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 41.900 y 80.998, respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE SCARDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.119.495, de este domicilio.

No acredito: Abogado.-

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

En fecha 28-09-2009, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL incoado por el ciudadano GUILLERMO JOSE KUBLER FELCE, contra el ciudadano GIUSEPPE SCARDINA.-
En fecha 13-10-2009, comparece la abogada en ejercicio, MARY GABRIELA RAGA SANZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.998, parte actora y consigna los recaudos que fundamentan la acción interpuesta.
En fecha 16-10-2009, se Admitió la Demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano GUILLERMO JOSE KUBLER FELCE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.771.293, de este domicilio, para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día de Despacho siguiente a la citación a dar contestación a la Demanda incoada en su contra.-
En fecha 28-10-2009, comparece la parte actora y consigna los emolumentos a los efectos de que el alguacil de este despacho practique la citación respectiva.-
En fecha 29-10-2009, comparece el ciudadano José Chong, en su carácter de Alguacil de este Despacho, y mediante diligencia deja constancia de haber recibido los emolumentos por parte de la parte actora, para los fotostatos correspondientes a la compulsa y el traslado para practicar la citación de la parte demandada.-
En fecha 30-10-2009, el Tribunal deja constancia de haber librado la correspondiente compulsa.-
En fecha 10-11-2009, comparece el ciudadano José Chong, en su carácter de Alguacil de este Despacho, y consigna diligencia con compulsa y recibo sin firmar y manifestó que no encontró al demandado en la dirección que le fue suministrada, a pesar de haberse trasladado en reiteradas oportunidades.
En fecha 28-10-2009, comparece la parte actora y consigna diligencia solicitando el decreto de la medida preventiva de secuestro y solicita al Tribunal la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26-11-2009 se libraron sendos carteles de citación a nombre del ciudadano GIUSEPPE SCARDINA.
En fecha 08-12-2009 la ciudadana Secretaria de este Juzgado fijó copia del cartel de citación en el domicilio del demandado.
Mediante diligencia de fecha 27-01-2010, la parte actora consigna los carteles debidamente publicados.
En fecha 29-01-2010, se apertura el cuaderno de medidas y se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los efectos de que practicara la medida solicitada.-
En fecha 1°-03-2010, se practica la medida preventiva de secuestro decretada en el cuaderno de medidas, en cuya ejecución se encuentra presente la demandada ciudadano GUILLERMO JOSE KUBLER FELCE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.771.293, de este domicilio, en razón de lo cual quedo citado para la contestación de la demanda, por imperativo del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26-05-2010, el Tribunal le da por recibida a la comisión procedente del Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.-

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estando dentro del lapso para decidir este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
Alega la actora en su libelo de demanda la existencia de un contrato de arrendamiento que unía a las partes, cuyo plazo de duración convencional y su prorroga legal expiraron el día 06 de febrero de 2009, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 6-A-4, situado en el piso 6 del Edificio Conjunto Residencial Bahía del Morro II, ubicado en la Avenida Raúl Leoni, Sector Bella Vista de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por lo que demandó al arrendatario para que cumpliera con su obligación de entregar el inmueble arrendado, libre de personas y bienes, basando su pedimento en el supuesto de hecho contenido en los artículos 1.159, 1.579 y 1.167, del Código Civil, en los artículos 33 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y en la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento demanda. Estima la demanda en la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.500,00). Por último anexa a su libelo de demanda las siguientes documentales:
Marcada “A”: Original del mandato que acredita su representación.
Marcada “B”: Original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, cuyo cumplimiento demanda.

Del estudio pormenorizado de las actas procesales que componen este expediente se evidencia que la parte demandada no hizo uso de los medios de defensa que la Ley adjetiva le confiere. En efecto, la parte demandada NO CONTESTO LA DEMANDA en tiempo hábil ni probó en la secuela del juicio algo que favoreciera su precaria situación. Recalcada esta situación jurídica por la naturaleza de la demanda, cual es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO ello presupone que la carga de la prueba la tenía el Demandado, a quien le correspondía probar lo contrario, es decir, el hecho extintivo de la obligación reclamada.
En efecto, la jurisprudencia reiterada y pacífica de la extinta Corte Suprema, así como la del actual Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como elementos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta los siguientes: a) que la petición del demandante no sea contraria a derecho; b) que el demandado inasista al acto de contestación de la demanda; y c) que nada probare en su favor.-
En el caso bajo estudio, el Tribunal observa que de las actas procesales se desprende de modo indubitable que se encuentran llenos tales extremos y, por tanto, resulta procedente la declaratoria de la confesión ficta del demandado GIUSEPPE SCARDINA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

IV.- DISPOSITIVA:
Por las razones antes expresadas este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ,y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO, interpuesta por el ciudadano GUILLERMO JOSE KUBLER FELCE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.771.293, de este domicilio, contra el ciudadano GIUSEPPE SCARDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.119.495, de este domicilio. En consecuencia, se ordena al demandado GIUSEPPE SCARDINA, la desocupación y entrega inmediata del inmueble arrendado constituido por un apartamento distinguido con las siglas 6-A-4, situado en el piso 6 del Edificio Conjunto Residencial Bahía del Morro II, ubicado en la Avenida Raúl Leoni, Sector Bella Vista de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Se condena al demandado a cancelar a la parte actora la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.500,oo) por concepto de daños y perjuicios. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.-
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- Porlamar, a los Veintinueve días del mes de abril Dos Mil Once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 10:00 a.m., se público la anterior decisión.- CONSTE:
LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
ARV-wfg
EXP N° 1.389-09
Sentencia Definitiva.