REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
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JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02-03-2006, bajo el Nº 8, Tomo 10-A., que administra al CONDOMINIO DEL EDIFICIO CARIBE SUITES.
APODERADO JUDICIAL: IVÁN GÓMEZ MILLÁN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.981.
2.- PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE MATA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.028.564, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.534, domiciliado en el Edificio Residencias Caribe Suite, Planta Tercera, ubicado con frente a las calles San Rafael y Nueva, Sector Llano Adentro de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
3.- El motivo del presente juicio es COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone la parte actora, que el ciudadano LUIS ENRIQUE MATA LÓPEZ, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 06-08-1999, anotado bajo el Nº 44, folios 274 al 279, tomo 6, Protocolo primero, es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 03-06, en la Tercera Planta del Edificio Residencias Caribe Suites, el cual constituye la Torre Sur o Primera etapa del Complejo Residencial del Caribe, situado frente a las calles San Rafael y Calle Nueva de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, al cual le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad de CERO ENTEROS CON CINCO MIL DOSCIENTAS DIECISÉIS MILÉSIMAS POR CIENTO (0,5216%), sobre las cosas y cargas de la comunidad.
Asimismo expone la parte actora que el demandado ha dejado de cancelar las pensiones de condominio correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, tal y como se evidencia de las planillas de liquidación de gastos de condominio, las cuales son por las siguientes cantidades: Octubre de 2008: un saldo de OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (8,72Bs.); Noviembre de 2008: un saldo de CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (5,78Bs.); Diciembre de 2008: un saldo de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (298.61 Bs.); Enero del 2009: un saldo de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (249,63 Bs.); Febrero de 2009: un saldo de CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (164,09Bs.); Marzo de 2009: la cantidad de DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (212,60Bs); Abril de 2009: por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (154,75 Bs.); Mayo de 2009: CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (138,89 Bs.); Junio de 2009: por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (134,90 Bs.); Julio de 2009: por la cantidad de SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (74,64 Bs.); Agosto de 2009: por la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (179,12 Bs.); Septiembre de 2009: por la cantidad de CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (170,59 Bs.); Octubre de 2009: por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (165,97 Bs.); Noviembre de 2009: por la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (168,61 Bs.); Diciembre de 2009: por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (175,20Bs.).
Que infructuosas como han resultado todas las gestiones amistosas y extrajudiciales tendientes a obtener del demandado el pago de las cantidades antes señaladas, procede a demandarlo o en su defecto sea

condenado al pago de los siguientes conceptos: PRIMERO: la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.2301,58 ), por concepto de las pensiones de condominio adeudadas. SEGUNDO: Los intereses moratorios convencionales vencidos y los que sigan venciendo, calculados a la tasa del uno por ciento (01%), mensual, hasta la total cancelación de lo adeudado por el demandado, contados a partir del 20 de noviembre del 2008, para la pensión de condominio correspondiente al mes de Octubre del 2008; a partir del 20 de Diciembre del 2008, para la pensión del condominio correspondiente al mes de Noviembre de 2008; a partir del 20 de Enero de 2009, para la pensión del condominio correspondiente al mes de Diciembre de 2008; a partir del 20 de Febrero de 2009 para la pensión del condominio del mes de Enero de 2009; a partir del 20 de Marzo de 2009 para la pensión del condominio del mes de Febrero de 2009; a partir del 20 de Abril de 2009 para la pensión del condominio del mes de Marzo de 2009; a partir del 20 de Mayo de 2009 para la pensión del condominio del mes de Abril de 2009; a partir del 20 de Junio de 2009 para la pensión del condominio del mes de Mayo de 2009; a partir del 20 de Julio de 2009 para la pensión del condominio del mes de Junio de 2009; a partir del 20 de Agosto de 2009 para la pensión del condominio del mes de Julio de 2009: a partir del 20 de Septiembre de 2009 para la pensión del condominio del mes de Agosto de 2009; a partir del 20 de Octubre de 2009 para la pensión del condominio del mes de Septiembre de 2009; a partir del 20 de Noviembre de 2009 para la pensión del condominio del mes de Octubre de 2009; a partir del 20 de Diciembre de 2009 para la pensión del condominio del mes de Noviembre de 2009; a partir del 20 de Enero de 2010 para la pensión del condominio del mes de Diciembre de 2009. Todo lo cual alcanza hasta la presente fecha a la suma de CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (171,59 Bs.), equivalentes a TRES UNIDADES TRIBUTARIAS CON DOCE CENTÉSIMAS (3,12 UT) TERCERO: La suma de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (262,95 Bs.), equivalente a CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS CON SETENTA Y OCHO CENTÉSIMAS (4, 78 UT), por concepto de la corrección monetaria sufrida por el capital adeudado por el demandado, desde el vencimiento de las precitadas planillas de las pensiones de condominio demandadas hasta la presente fecha según los

índices de Precios al Consumidor (IPC) y su variación porcentual que publica el Banco Central de Venezuela. CUARTO: La corrección monetaria que se cause por la inflación que sufra la ciudad de Porlamar, tomando como base los índices de Precios al Consumidor (IPC) y su variación porcentual que publica el Banco Central de Venezuela, desde la presente fecha y hasta el pago total del capital adeudado y demandado; corrección monetaria esta que pide se haga mediante una experticia complementaria del fallo. QUINTO: Solicita las Costas y Costos que se causen con motivo del presente proceso, inclusive honorarios profesionales de abogados.
Fundamenta su acción en los artículos: 1264, 1271 y 1273 del Código Civil y los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 de la ley de Propiedad Horizontal.
Solicita con fundamento en el articuló 630 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble propiedad del demandado.
El presente libelo de demanda fue recibido en este Juzgado, previa distribución, donde se le dio entrada en fecha 08-02-2010, se le asignó el Nº 10-2694.
En fecha 12-02-2010, la parte actora consignó los recaudos señalados en el libelo.
En fecha 18-02-2010, el Tribunal, admitió la presente causa, y ordenó la citación del demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 26-02-2010, mediante diligencia la parte actora consignó copia las copias del libelo y del auto de admisión, también pone a disposición del Alguacil los medios necesarios para practicar la citación del demandado.
En fecha 02-03-2010, el Tribunal libro compulsa para la citación del demandado.
En fecha 14-04-2010, el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE MATA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.028.564, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.354, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice la presente acción en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos en ella narrados por cuanto las pensiones de condominio correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2008 y la de los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2009, fueron canceladas responsablemente en su oportunidad tal y como consta de las facturas emitidas por el Condominio Residencias Caribe Suites, RIF: J- 30948852-0, por lo que le fue expedida por la Junta de Condominio Cerificado de Solvencia al 28 de Febrero de 2010, la cual corre inserta al Cuaderno de Comprobantes del presente expediente, igualmente Niega que adeude intereses ni cantidad alguna por corrección monetaria. Expone el demandado que en fecha 07-04-2009, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la solicitud de convocatoria de Asamblea Ordinaria de Copropietarios, presentada el 18-03-2009 por los ciudadanos ALFREDO BORJAS CABRERA y ARÍSTIDES FRANCISCO FLEURY CARRERA, en su condición de propietarios de los apartamentos Nos. 03-11 y 01-06, del Edificio Caribe Suites, donde se aprecia que la solicitud estuvo basada entre otros aspectos, en la inexistencia de una Junta de Condominio y de un Administrador ajustados a derecho, la misma fue admitida evidenciando con ello, lo conducente de los alegatos, procediendo el referido Juzgado a convocar una Asamblea Ordinaria de Copropietarios del referido edificio, a fin de tratar sobre los siguientes puntos: PRIMERO: Elección de la Junta de Condominio. SEGUNDO: Nombramiento del administrador, TERCERO: Informe de gestión de los ciudadanos ARACELI TELLO y ALFREDO ARANGUREN, ambos de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nross. V- 9.642.585 y V- 2.941.411, respectivamente, copropietarios de los apartamentos Nros. 09-08 y 11-01, respectivamente, quienes fungieron durante el período del 2007, como Junta de Condominio y durante los dos últimos meses también como administradores, posteriormente el 13-04 del mismo año, el abogado en ejercicio IVÁN GÓMEZ MILLÁN, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA, C.A., intentó ante el mismo Juzgado un recurso de apelación a objeto de que se revocara la mencionada resolución de fecha 07-04-2009. El mismo 13 de abril el referido Juzgado decidió que esa resolución NO ESTÁ SUJETA A RECURSO ALGUNO. En fecha 14-04-2009, se celebró la Asamblea Ordinaria de Copropietarios del referido edificio, y en la misma se eligió

la Junta de Condominio en sonde se facultó a la misma para que en un período de siete (07) días hábiles deliberara sobre la elección de Administrador, aprobándose también solicitar el informe de gestión a los ciudadanos ARACELIS TELLO y ALFREDO ARANGUREN, antes identificados, posteriormente en fecha 22-04-2009, se celebró una Asamblea Extraordinaria, cuyo único punto a tratar fue el nombramiento del Administrador, habiendo sido seleccionado por la mayoría de los asistentes a la EMPRESA ADMINISTRADORA GON-MAR, C.A., quien renunció a los pocos días, asumiendo la Administración la Junta de Condominio, elegida el 14-04-2009, quien procedió a recaudar de los propietarios lo que a cada uno le corresponda en los gastos y expensas comunes.
Alega el demandado, que el abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN, antes identificado, el 16-04-2009, interpuso un recurso de hecho mediante escrito en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial, el cual fue asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, recurso éste que fue reformado por el referido apoderado el 24 de abril del mismo año, al que el referido Juzgado en Sentencia de fecha 07-05-2009, le declaró SIN LUGAR, y condenó en costas al recurrente, seguidamente el tantas veces mencionado apoderado, ejerció Acción de Amparo, ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contra la Jueza a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, por su decisión dictada el 07-05-2009, posteriormente el 10-07-2009, el precitado Juzgado Superior Civil, publicó su decisión en la que declaró INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta y a su vez ratificó la decisión del antes mencionado Tribunal, Sentencia ésta que fue apelada por el referido apoderado judicial IVÁN GÓMEZ MILLÁN, ante el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, recibida en fecha 31-07-2009, y decidida en fecha 19-10-2009, en los siguientes términos: PRIMERO: Declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido. SEGUNDO: Revoca la decisión del a quo constitucional. TERCERO: Declaró IMPROCEDENTE, la Acción de Amparo interpuesta contra la decisión de fecha 07-05-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Alega el demandado que vistas las anteriores decisiones quedó reafirmada hasta por el Tribunal Supremo de Justicia, la procedencia y legalidad de elegir Junta de Condominio y Administrador, con lo cual se reconoció también en Sentencia Definitivamente Firme, la inexistencia de dichas figuras para la fecha de la ya tan nombrada convocatoria, así como la presentación del informe de gestión de los ciudadanos ARACELIS TELLO y ALFREDO ARANGUREN, antes identificados, y consecuencialmente se desprende que la ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA, C.A., no ha tenido ni tiene la cualidad como administradora del Condominio del Edificio Caribe Suites y todas sus actuaciones basadas en su supuesta condición de administradores son totalmente irritas y así solicita que se declare. Por todo lo antes expuesto es que el demandado optó pagar las pensiones de Condominio a quien legalmente es el Administrador del Edificio Caribe Suites, es decir la Junta de Condominio elegida en la convocatoria hecha por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial y ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
Asimismo destaca en su escrito de contestación, que el contrato suscrito con la Administradora Onnis Margarita C.A., de surtir algún efecto, sería entre las partes que lo suscribieron es decir la referida Sociedad Mercantil y a título personal los ciudadanos ARACELI TELLO y ALFREDO ARANGUREN, antes identificados, con el agravante de que este último, para el momento de suscribirlo no era propietario del apartamento 11-01, del Edificio Caribe Suites, tal condición que lo imposibilitaba de integrar la Junta de Condominio, según lo previsto por la Ley de Propiedad Horizontal, el Documento de Condominio y su Reglamento y menos actuar en nombre de su comunidad.
Alega el demandado que nada debe por concepto de pago de pensiones de condominio, como propietario del apartamento antes identificado, y que ha cancelado ante el ente que según su ordenamiento jurídico le corresponde la recaudación de dicho concepto, es decir al Administrador del Edificio (Junta de Condominio), asimismo solicita se desestime y declare sin lugar la pretendida y temeraria demanda incoada en su contra por el abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN, apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ONNIS MARGARITA, C.A.


En fecha 03-05-2010, la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 11-05-2010, la parte actora promovió pruebas.
En fecha 21-05-2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 05-08-2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de Informes alegando que quedó demostrado que la Administradora Onnis Margarita C. A., administra el condominio del Edificio Caribe Suites, que igualmente quedó demostrado que el demandado en su condición de propietario está en la obligación de cancelar las pensiones de condominio generadas por el inmueble de su propiedad a la Administradora del Condominio del Edificio Caribe Suites, que igualmente quedó demostrado que el demandado no le pagó a la Administradora Onnis Margarita C. A., las pensiones de condominio demandadas.
En fecha 05-08-2010, el demandado consignó escrito de Informe en el cual alega que no había junta de condominio ni administrador en la oportunidad de ordenarse la convocatoria, situación ésta reconocida hasta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo alega que las Asambleas celebradas en fechas 14 y 22 de Abril de 2009, cumplieron con los extremos de Ley y por ello sus efectos son de obligatorio cumplimiento para todos los copropietarios de Edificio, ya que no consta en autos la suspensión de tales efectos, no obstante a los fracasados artificios legales a los que recurrieron los ciudadanos Araceli Tello y Alfredo Aranguren, para invalidar lo aprobado en dichas Asambleas, ignorando que el resultado cualquiera que sea, en nada cambia la sustentación legal que originó la convocatoria, lo que se traduce a la falta de Administrador y de Junta de Condominio para dicho período. Es por ello que solicita que analizados en conjunto los hechos alegados y probados a la luz de la Ley, sea declarada sin lugar la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 28-09-2010, el demandado consigno escrito de observaciones a los informes consignados por la parte actora.
En fecha 29-11-2010, siendo el día y la hora para dictar sentencia, el Tribunal la difirió por exceso de trabajo.
En fecha 18-02-2011, el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia solicitando se sentencie en la presente causa.



PARTE MOTIVA
El Tribunal pasa a analizar el fondo de la presente controversia:
De las Pruebas: Parte actora.
Prueba Documental:
1. Poder otorgado por la ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA C.A, al abogado Iván Gómez Millán, el cual marcado “A”, cursa en autos del folio 18 al 21. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2. En copia simple, documento de Condominio del Complejo Residencial Del Caribe, Primera Etapa, el cual marcada “B”, cursa en autos del folio 22 al 41. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3. Copia certificada de acta de Asamblea de Copropietarios del Conjunto Residencial Caribe Suites, Torre Sur A y C, la cual cursa en autos del folio 48 al 51. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4. Copia simple del Contrato suscrito entre ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA C.A, y Residencias Caribe Suites, el cual marcada “E”, cursa en autos del folio 52 al 60. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
5. Copia certificada de acta de reunión de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Caribe Suites de fecha 26-03-2009, la cual marcada “F”, cursa en autos del folio 61 al 63. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
6. Copia certificada del documento de propiedad del apartamento Nº 03-06, a nombre del ciudadano Luís Enrique Mata López, el cual marcada “G”, cursa en autos del folio 69 al 72. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
7. Recibos de gastos de condominio del apartamento Nº 03-06, a nombre del ciudadano Luís Enrique Mata López, los cuales cursan en autos del folio 73 al 91. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
8. Copia certificada del expediente Nº 10.958-09, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta, el cual cursa en autos del folio 6 al 84 de la Segunda Pieza. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De las Pruebas: Parte demandada.
1. En original, certificado de solvencia, emitido por el Condominio Residencias Caribe Suites, a nombre del ciudadano Luís Mata López, titular de la cedula de identidad Nº 3.028.564, apartamento 03-06, en la cual se indica, que dicho ciudadano se encuentra solvente hasta el 28 de Febrero del 2010, el cual cursa en el Cuaderno de Medidas, marcado “J” al folio 55. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2. En original declaración autenticada donde los miembros de la Junta de Condominio del Edificio Caribe Suites, declaran “Que las facturas que relacionamos a continuación, fueron emitidas por la Junta de Condominio, en su condición de Administradores del Condominio del Edificio Caribe Suites, como evidencia de pago de las Pensiones de Condominio del Apartamento propiedad del ciudadano LUIS ENRIQUE MATA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.028.564 identificado con el Nº 03-06, ubicado en el Piso Tercero del referido Edificio”, la cual marcada “A”, cursa en autos del folio 106 al 109. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3. En copia certificada de expediente Nº 796-09, expedida por el Juzgado Tercero los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de convocatoria de asamblea de copropietarios, el cual en autos del folio 113 al 140. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4. En copia certificada de expediente Nº 7663-09, expedida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Estado Nueva, el cual marcado “K”, cursa en autos del folio 141 al 157. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
5. En copia simple del acta de asamblea ordinaria de copropietarios del Edificio Residencias Caribe Suites, de fecha 14 de Abril del 2009, autenticada por la Notaria Publica Segunda de Porlamar, la cual marcado “G”, cursa en autos del folio 158 al 162. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
6. En copia certificada del acta de asamblea ordinaria de copropietarios del Edificio Residencias Caribe Suites, de fecha 14 de Abril del 2009, la cual cursa en autos del folio 163 al 167. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
7. En copia simple del acta de asamblea ordinaria de copropietarios del Edificio Residencias Caribe Suites, de fecha 22 de Abril del 2009, autenticada por la Notaria Publica Segunda de Porlamar, la cual marcado “H”, cursa en autos del folio 168 al 170. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
8. En copia certificada del acta de asamblea ordinaria de copropietarios del Edificio Residencias Caribe Suites, de fecha 22 de Abril del 2009, la cual cursa en autos del folio 171 al 172. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
9. En copia certificada de la comunicación de fecha 15 de Mayo de 2009, por medio de la cual la ADMINISTRRADORA Condominios GON-MAR.C.A, le comunica a los copropietarios de Residencias Caribe Suites, la decisión de renunciar a la administración de dicho condominio, la cual marcada “I”, cursa en autos al 173. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
10. En copia certificada de expediente Nº 796-09, expedida por el Juzgado Tercero los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de convocatoria de asamblea de copropietarios, el cual marcado “L” cursa en autos del folio 174 al 236. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
11. En copia certificada de expediente Nº 7663-09, expedida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Estado Nueva, el cual marcado “N”, cursa en autos del folio 237 al 254. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
12. En copia simple documento de propiedad del apartamento Nº 11-01, a nombre del ciudadano Alfredo Antonio Aranguren Grof, el cual marcada “Ñ”, cursa en autos del folio 255 al 262. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En este caso, se persigue el pago de los gastos de condominio generados por el apartamento Nº 03-06, propiedad del ciudadano Luís Enrique Mata López, siendo una suma liquida y exigible de dinero, contraída conforme al documento de condominio y de la Ley de Propiedad Horizontal, suma esta soportada en las planillas que cursan en autos del folio 73 al 91.
Ahora bien, el demandado alega en su descargo que no debe tal suma de dinero puesto que lo pago a la Junta de Condominio de Residencias Caribe Suites, conforme consta también en autos al folio 55 del Cuaderno de Medidas y folio 106 al 109 del Cuaderno Principal.
Consta en autos acta de Asamblea de Copropietarios de fecha 07 de Marzo del 2009, por medio de la cual se escogió a la Administradora Onnis Margarita C,A, para llevar la administración del Edificio Residencias Caribe Suites. (Folio 48 al 51).
Consta también el Contrato de Prestación de Servicios Básicos de Administración, suscrito entre Administradora Onnis Margarita C.A y miembros de la Junta de Condominio de Residencias Caribe Suites, autenticado en fecha 25 de Marzo del 2009. (Folio 52 al 60).
También consta en autos la autorización dada por la Junta de Condominio de Residencias Caribe Suites, a la Administradora Onnis Margarita C.A, para proceder al cobro por medio de abogados contra los propietarios morosos, en fecha 26 de Marzo del 2009. (Folio 61 al 63).
Consta también en autos, que el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial, admitió en fecha 07 de Abril de 2009, la solicitud de convocatoria de Asamblea Ordinaria de Copropietarios, a los efectos de la elección de la Junta de Condominio, nombramiento del Administrador e informe de gestión de la Junta de Condominio anterior. (Folio 115).
También consta en autos, acta de Asamblea de Copropietarios realizada el día 14 de Abril de 2009, donde se eligió la Junta de Condominio, y se delego en la misma, la facultad para deliberar sobre la nueva administradora jurídica. (Folio 158 al 166).
Así mismo, consta también en autos que el día 22 de Abril de 2009, se llevo a cabo Asamblea Extraordinaria de Copropietarios, para deliberar sobre el nombramiento del Administrador. En la misma asamblea se escogió a la empresa Condominios Gon-Mar C.A. (Folio 168 al 172).
También consta en autos, comunicación de fecha 15 de Mayo de 2009, por medio de la cual la ADMINISTRRADORA Condominios GON-MAR.C.A, le comunica a los copropietarios de Residencias Caribe Suites, la decisión de renunciar a la administración de dicho condominio. (Folio 173). El resaltado de las fechas es mió
Ahora bien en este caso la Administradora Onnis Margarita C.A, a través de su apoderado judicial, interpuso la presente acción de Cobro de Bolívares, por el Procedimiento Ejecutivo, teniendo para quien aquí decide la legitimidad necesaria para interponer esta acción, por cuanto el contrato suscrito entre ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA C.A, y Residencias Caribe Suites, esta vigente.
No puede pasar por alto quien aquí decide, que también en autos consta, certificado de solvencia, emitido por el Condominio Residencias Caribe Suites, a nombre del ciudadano Luís Mata López, titular de la cedula de identidad Nº 3.028.564, apartamento 03-06, en la cual se indica, que dicho ciudadano se encuentra solvente hasta el 28 de Febrero del 2010, el cual cursa en el Cuaderno de Medidas, marcado “J” al folio 55. Así como también, declaración autenticada donde los miembros de la Junta de Condominio del Edificio Caribe Suites, declaran “Que las facturas que relacionamos a continuación, fueron emitidas por la Junta de Condominio, en su condición de Administradores del Condominio del Edificio Caribe Suites, como evidencia de pago de las Pensiones de Condominio del Apartamento propiedad del ciudadano LUIS ENRIQUE MATA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.028.564, identificado con el Nº 03-06, ubicado en el Piso Tercero del referido Edificio”, la cual marcada “A”, cursa en autos del folio 106 al 109.
Así las cosas, la actora pide el pago de las pensiones de condominio correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, que suman la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.2301,58 ), mas los intereses moratorios.
En la declaración autenticada donde los miembros de la Junta de Condominio del Edificio Caribe Suites, declaran “Que las facturas que relacionamos a continuación, fueron emitidas por la Junta de Condominio, en su condición de Administradores del Condominio del Edificio Caribe Suites, como evidencia de pago de las Pensiones de Condominio del Apartamento propiedad del ciudadano LUIS ENRIQUE MATA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.028.564 identificado con el Nº 03-06, ubicado en el Piso Tercero del referido Edificio”, se relacionan facturas que comprenden desde Octubre hasta Diciembre de 2008; Enero a Diciembre de 2009; y Enero, Febrero y Marzo del 2010, por un monto de Tres Mil Setecientos Veintitrés con Siete Céntimos (Bs. 3.723,07), en dicha relación esta los números de factura y la fecha de cancelación de cada una. (Folio 106 al 109).
El Código de Procedimiento Civil establece en sus Artículos 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De las actas que conforman la presente causa, se destaca que la Junta de Condominio de Edificio Residencias Caribe Suite, esta administrando dicho condominio de conformidad con lo establecido en el articulo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. Siendo así en este caso, que la deuda que se pretende cobrar por medio de la presenté acción, ya fue pagada tal y como consta en autos, en razón de lo cual, la presente acción de declara Improcedente. Y así se decide.



DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por Cobro de Bolívares incoada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02-03-2006, bajo el Nº 8, Tomo 10-A., contra el ciudadano LUIS ENRIQUE MATA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.028.564.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el pago de la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.2.301,58), por concepto de las pensiones de condominio adeudadas.
TERCERO: SIN LUGAR, el pago de intereses moratorios convencionales vencidos y los que sigan venciendo, calculados a la tasa del uno por ciento (01%), mensual.
CUARTO: SIN LUGAR, el pago de la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (262,95 Bs.), equivalente a CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS CON SETENTA Y OCHO CENTÉSIMAS (4, 78 UT), por concepto de la corrección monetaria.
QUINTO: SIN LUGAR, la corrección monetaria que se cause por la inflación que sufra la ciudad de Porlamar, tomando como base los índices de Precios al Consumidor (IPC).
SEXTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Se ordena la notificación a las partes del contenido de la presente sentencia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los siete (07) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.


NOTA: En esta misma fecha (07-04-2011), siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, consta,

LA SECRETARIA












Exp. Civil No. 10-2694.
LJIU.-