REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
A) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE: IRMA MARIA PEÑA DE MONCADA y PEDRO PRIMERO PEÑA LANDINES, venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 24.108.068 y Nº E- 80.454.272 respectivamente, de este domicilio y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: LUCIA ELENA PEÑA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.670.
B) MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 03 de Marzo de 2011, le correspondió a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por los ciudadanos IRMA MARIA PEÑA DE MONCADA y PEDRO PRIMERO PEÑA LANDINES, venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 24.108.068 y Nº E- 80.454.272 respectivamente, de este domicilio y hábiles.
Narran los referidos solicitantes que en fecha 10 de Noviembre de 2010, falleció ab-intestato en el Hospital Central Luís Ortega de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el ciudadano PEDRO SIMON PEÑA FOWKS, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 15.131.033, soltero, domiciliado en la calle Maracay, Sector Conuco Viejo la Cruz del Pastel Municipio García del Estado Nueva Esparta, tal y como consta del acta de defunción, la cual cursa al folio 07.
Que el fallecido era soltero y tuvo dos (2) hijos de nombres, IRMA MARIA PEÑA DE MONCADA y PEDRO PRIMERO PEÑA LANDINES ya identificados, lo cual consta de las actas que cursan en autos a los folios 8 y 10.
Piden al tribunal para fines legales y a objeto de probar su condición, de ser los Únicos y Universales Herederos de PEDRO SIMON PEÑA FOWKS, quien falleció “Ab Intestato” y a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se declaren los testigos que presentarán en su oportunidad por ante este Tribunal.
En fecha 09 de Marzo de 2011, se le dio entrada a la presente solicitud, se le asignó el No. 11-4907.
En fecha 15 de Marzo de 2011, compareció el ciudadano, IRMA MARIA PEÑA, ya identificado consignando los recaudos para la tramitación de la presente solicitud.
En fecha 16 de Marzo de 2011, el Tribunal dicto auto por medio del cual se abstuvo de admitir la solicitud por cuanto los testigos presentados son hijos de la solicitante.
En fecha 28 de Marzo de 2011, la solicitante diligencio presentado otros testigos.
En fecha 29 de Marzo del 2011, el Tribunal admitió la presente solicitud y fijó el tercer día de despacho siguiente, para la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 01 de Abril de 2011, a las nueve y nueve y treinta antes meridiem, respectivamente, comparecieron los ciudadanos GLORIS ELENA QUIJADA y LUIS ESTEBAN VELASQUEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.306.008 y Nº 17.111.090, respectivamente, y rindieron testimonio.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanos GLORIS ELENA QUIJADA y LUIS ESTEBAN VELASQUEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.306.008 y Nº 17.111.090, respectivamente, quienes fueron contestes en señalar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos IRMA MARIA PEÑA DE MONCADA y PEDRO PRIMERO PEÑA LANDINES; Que conocieron al decujus PEDRO SIMON PEÑA FOWKS, saben y les consta que era el padre legitimo de IRMA MARIA PEÑA DE MONCADA y PEDRO PRIMERO PEÑA LANDINES; Que saben y les consta que el decujus murió en Porlamar el día 10 de Noviembre de 2010; Que saben y les consta que PEDRO SIMON PEÑA FOWKS, no
procreo mas hijos ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos, ni reconocidos, sino los aquí identificados.
Que del estudio y análisis de las deposiciones de los mencionados testigos, las cuales se aprecian y se les da valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que los solicitantes alegan; en consecuencia, este Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones, Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del fallecido, PEDRO SIMON PEÑA FOWKS, a los ciudadanos IRMA MARIA PEÑA DE MONCADA y PEDRO PRIMERO PEÑA LANDINES, venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 24.108.068 y Nº E- 80.454.272 respectivamente, de este domicilio, hijos del mencionado finado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de los finados no hayan sido incluidos como tales en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de
Porlamar, a los seis (06) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha 06-04-2011, siendo las 2:30 p.m., y previa las
formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,
La Secretaria,
LJIU/ MMR.
Sol. No. 11-4907.-
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