REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano ANTONIO MIGUEL NAHRA SALMASSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.444.202, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado TEOFRANK JOSÉ ROJAS FERMIN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 52.243.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos DARIO MONTAÑO MARCANO, LUISA GERTRUDIS MARIN DE MONTAÑO y DARILUZ DEL VALLE MONTAÑO MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 992.896, 3.824.134 y 11.854.395 respectivamente, domiciliados en la calle las Flores, Las Piedras de El Valle, Municipio García de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.461.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por SIMULACIÓN, presentada por el abogado TEOFRANK JOSÉ ROJAS FERMIN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 52.243, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ANTONIO MIGUEL NAHRA SALMASSI, en contra de los ciudadanos DARIO MONTAÑO MARCANO; LUISA GERTRUDIS MARIN DE MONTAÑO y DARILUZ DEL VALLE MONTAÑO MARIN, con fundamento en las normas contempladas en el artículo 1281 del Código Civil.
Alega el apoderado actor que a partir del día 30-09-2000 su representado pactó con el ciudadano DARIO MONTAÑO MARCANO la compra de la planta baja de un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno con una superficie de aproximada de 420 Mts2, ubicada en la calle Las Flores, sector Las Piedras del Valle del Espíritu Santo jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta y la casa-quinta sobre ella construida, los cuales se encuentran registrados por ante la Oficina de Registro subalterno del Municipio Mariño de este estado en fecha 14-12-1998, bajo el N° 13, folios 118 al 122, Tomo 27 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1998 y 02-10-2000, bajo el Nº 07, folios 36 al 40, Tomo 01 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2000 respectivamente, comprometiéndose el vendedor a protocolizar el documento de condominio en su debida oportunidad, igualmente se pacto como precio de la misma la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLVARES ( Bs. 12.550.000,00), los cuales fueron pagados por su representados a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 150.000,00) mensuales y un pago especial de SIETE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 7.000.000,00) como se evidencia de los recibos de pagos debidamente aceptados y firmados por el ciudadano DARIO MONTAÑO MARCANO; que los pagos fueron hechos en forma mensuales y consecutivas comenzando desde el 30-09-2000 hasta el 30-12-2001 todos a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 150.000,00); el año 2002 cancelado mediante recibos numerados del 17 al 23, discriminado asi: recibo 17 por la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVAES (Bs. 900.000,00) correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio; recibos Nros. 18 al 23 por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) pertenecientes a los meses de Julio a diciembre del 2002; el año 2003 mediante recibos numerados del 24 al 35, por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) relacionado a los meses de enero a diciembre del 2003; que su representado también habitaba el inmueble antes descrito, en su condición de pareja sentimental para la fecha de la ciudadana DARILUZ DEL VALLE MONTAÑO MARIN, quien es hija del ciudadano DARIO MONTAÑO MARCANO, con quien su representado efectuó la negociación por el inmueble antes mencionado.
Igualmente manifiesta el apoderado actor que el ciudadano DARIO MONTAÑO MARCANO, a los fines de eludir y no honrar el compromiso o pacto de compra-venta que tenia con su representado simuló la venta de todo el inmueble a su hija DARILUZ DEL VALLE MONTAÑO MARIN, con la autorización de su cónyuge ciudadana LUISA GERTRUDIS MARIN DE MONTAÑO a pesar de tener conocimiento que dicha relación sentimental había finalizado; que sustenta y fundamenta tal simulación en el hecho de que el precio de la misma corresponde a la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 35.000.000,00) por cuanto padre e hija en conjunto no poseían cantidad de dinero semejante y segundo que dicha transacción se efectúo con el ánimo o intención de no cumplir con los compromisos y obligaciones que tenía pactado con su representado y es por lo que proceden a demandar de conformidad con lo establecido en el artículo 1281 del Código Civil.
Recibida por distribución el 21-04-2005 (f. vuelto del 10).
En fecha 21.04.2005 (f.11 al 73, comparece el abogado TEOFRANK ROJAS FERMIN en su carácter de autos y consignan los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 26.04.2005 (f. 74 y 75), se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadanos DARIO MONTAÑO MARCANO, LUISA GERTRUDIS MARIN DE MONTAÑO y DARILUZ DEL VALLE MONTAÑO MARIN, a los fines de que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citaciones, para que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 03.05.2005 (f. 76), el apoderado actor consignó diligencia a través de la cual consignó las copias simples respectivas a los efectos de que se libren las compulsas correspondientes así mismo dejó constancia de haber suministrados los recursos necesarios para tal fin. Siendo acordado por auto de fecha 11.05.2005 (f. 77).
En fecha 16.05.2005 (f. 78) el apoderado actor solicitó se sirva ordenar lo conducente en torno a la medida solicitada en el escrito libelar. En fecha 23-05-2005 se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a tal requerimiento (f. 79).
Por diligencia de fecha 11.07.2005 (f. 80 al 116) la alguacil de este Juzgado consignó en treinta (36) folios útiles las copias y compulsas de citaciones que le fueron entregadas para citar a los ciudadanos DARIO MONTAÑO MARCANO; LUISA GERTRUDIS MARIN DE MONTAÑO y DARILUZ DEL VALLE MONTAÑO MARIN.
Por diligencia del 18.07-2005 (f. 117), el abogado TEOFRANK ROJAS, en su carácter acreditado en autos, solicitó la citación de los demandados mediante cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado por auto de fecha 22.07.2005, dejándose constancia de haberse librado el respectivo cartel (f. 118 y 119).
En fecha 21.09.2005 (f. 120 y 124) compareció el apoderado actor y consignó ejemplar del cartel de citación publicado en los Diarios “Sol de Margarita y La Hora”, a los fines de ley. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha (f. 125).
En fecha 05.09.2005 (f.126), el apoderado actor solicitó se proceda lo conducente en cuanto a la fijación del cartel de citación. Siendo acordado por auto de fecha 11.10.2005, ordenándose comisionar el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de macanao de este Estado, dejandose constancia de haberse librado comisión y oficio (f. 127 al 129).-
En fecha 06-06-2006 (f. 130 al 139), se recibió oficio Nº 176-06, emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a través del cual remite la comisión que le fuera conferida en fecha 07.03.2006 debidamente cumplida.
Por diligencia de fecha 08.11.2006 (f. 147), el apoderado actor solicitó se proceda a la designación de un nuevo defensor judicial a la parte demandada en razón que el designado presentó excusa. Siendo acordado por auto de fecha 14.11.2006 designándose a tal fin al abogado FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 80.557, previo abocamiento del Juez Temporal Dr. MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ ALVAREZ (f. 148 y 149).-
Por auto de fecha 13-02-2007 (f. 150) se abocó al conocimiento de la causa la Jueza tTtular de este Juzgado. Asimismo se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación. (f. 151 y 152).-
En fecha 26-02-2007 (f. 153 y 154), el alguacil de este Juzgado consignó en un folio útil boleta de notificación debidamente firmada por el abogado FREDDY RANGEL.
Por diligencia de fecha 01.03.2007 (f. 156), el abogado FREDDY RANGEL en su condición de defensor judicial de la parte demandada, aceptó dicho cargo.
En fecha 06.03.2007 (f. 157 al 159), el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.461, procedió a consignar poder autenticado en fecha 10-08-2005 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar Municipio Mariño de este estado, anotado bajo el Nº 03, Tomo 106, el cual le fue otorgado por los demandados ciudadanos DARIO MONTAÑO MARCANO, LUISA GERTRUDIS DE MONTAÑO Y DARILUZ DEL VALLE MONTAÑO MARIN.
En fecha 02.04.2007 (f- 160), el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, en su carácter acreditado en autos, consignó escrito constante de un folio útil, mediante el cual opone cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 24.04.2007 (f. 161) se ordenó abrir una articulación probatoria a partir de ese día inclusive, en la cual cada una de las partes podrá aportar elementos de pruebas que hagan determinar la veracidad sobre dicta pretensión o en su defecto sobre su improcedencia, con la advertencia que una vez precluido dicho lapso probatorio, el tribunal procedería a resolver sobre lo planteado al décimo día siguiente de precluida la articulación probatoria.
En fecha 15-05-2007 (f. 162 al 169) se dictó decisión mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa del numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, opuesta por el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 04.06.2007 (f. 170 al 178), se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 25-06-2007 (f. 179), el apoderado judicial de la parte demandada consignó copia del certificado de defunción del ciudadano DARIO MONTAÑO MARCANO, a los fines de Ley.(F. 180).-
Por auto del 26.06.2007 (f. 181 y 182), se ordenó la suspensión de la causa con fundamento en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil por un lapso de seis (6) meses, con el objeto de que la parte interesada gestionara la citación de los herederos conocidos y desconocidos del causante DARIO MONTAÑO MARCANO; y asimismo se exhortó al apoderado judicial de la parte demandada a consignar el acta de defunción original a los efectos de cumplir con la citación personal de los herederos conocidos del mencionado causante conforme a los lineamientos del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 01.08.2007 (f. 183), el apoderado judicial de la parte demandada procedió a consignar el acta de defunción del ciudadano DARIO MONTAÑO MARCANO, a los fines de ley.
Por auto del fecha 06.08.2007 (f. 185) se ordenó la citación de los herederos conocidos del de-cujus DARIO MONTAÑO MARCANO, ciudadanos DARIO LUIS MONTAÑO MARIN, LUIS DARIO MONTAÑO MARIN Y JESUS LUIS MONTAÑO MARIN , excluyéndose a las ciudadanas LUISA GERTRUDIS MARIN DE MONTAÑO Y DARYLUZ DEL VALLE MONTAÑO MARIN por cuanto la mismas fueron demandadas en la presente acción, asimismo se ordenó librar edictos a los herederos desconocidos del causante antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de procedimiento Civil. Dejándose constancia de haberse librado los edictos (f. 186).
Por diligencia de fecha 19-09-2007 (f. 187) el apoderado judicial de la parte actora manifestó haber retirado el edicto respectivo a los fines de su publicación.
En fecha 06-11-2007 (f. 188) el apoderado judicial de la parte actora solicitó la expedición de un nuevo edicto con el objeto de proceder a su publicación y mantener asi el derecho a la defensa de las partes. Siendo acodado por auto del 12-11-2007 y dejándose constancia de haberse librado el edicto respectivo. (f. 189 y 190), el cual fue retirado en fecha 20-11-2007 (f. 191) consignado a los autos en fecha 24-01-2008 y 25-02-2008 (f. 192 al 218 y 220 a 236) y agregado a los autos el 24-01-2008 y 25-02-2008 (f. 219 y 237).
En fecha 26-02-2008 (f. 238) la secretaria titular de este juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, fijó el respectivo edicto en la cartelera de este despacho con el objeto de que surta los efectos de Ley.
Por auto de fecha 28-02-2008 (f. 239) se ordenó testar la duplicidad de foliatura mediante el trazado de una línea azul, asimismo se acordó abrir una nueva pieza, dejándose constancia de haberse cumplido tal formalidad.
SEGUNDA PIEZA
En fecha 28-02-2008 (f. 01) se aperturó la pieza denominada SEGUNDA.
Por diligencia de fecha 03-06-2008 (f. 02) el apoderado judicial de la parte actora consignó en seis (06) folios útiles escrito de promoción de pruebas, a los fines de que sea agregado a los autos. Siendo reservado y guardados para ser agregado a los autos en su oportunidad legal. (f.03).
Por diligencia de fecha 18-06-2008 (f. 04) el apoderado judicial de la parte actora manifestó desconocer los domicilios de los herederos conocidos del finado DARIO MONTAÑO MARCANO y solicitó se oficie al Concejo Nacional Electoral y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria “ SENIAT”, a los fines de que remitan la dirección de los ciudadanos DARIO LUIS MONTAÑO MARIN, LUIS DARIO MONTAÑO MARIN y JESUS LUIS MONTAÑO MARIN, y asimismo les sea designado defensor judicial a los herederos desconocidos del citado finado. Siendo acordado por auto de fecha 26-06-2008 (f. 05 al 08).
En fecha 08-07-2008 (f. 09 y 10) la alguacil de este Juzgado consignó en un folio útil debidamente firmada y sellada copia del oficio Nº 18-844-08 emitido en fecha 26-06-2008 dirigido a la Oficina de Información Fiscal adscrito al Servicio Nacional de Administración Tributaria ( SENIAT) Región Insular.
En fecha 23-07-2008 (f. 11 y 12) la alguacil de este Juzgado consignó en un folio útil debidamente firmada y sellada copia del oficio Nº 18.843-08 emitido en fecha 26-06-2008 dirigido al Consejo Nacional Electoral del Estado Nueva Esparta.
En fecha 01-08-2008 (f. 13 al 19) se recibió comunicación N° SNAT-INTI/GRT/RIN/DAC/CR/2008-E-276 de fecha 28-07-2008, mediante la cual suministra la dirección de los ciudadanos DARIO LUIS MONTAÑO MARIN, LUIS DARIO MONTAÑO MARIN Y JESUS LUIS MONTAÑO MARIN.
En fecha 22-10-2008 (f. 20) se recibió comunicación N° DGIE-3247-2008 de fecha 22-08-2008, mediante la cual suministra la dirección de los ciudadanos DARIO LUIS MONTAÑO MARIN, LUIS DARIO MONTAÑO MARIN Y JESUS LUIS MONTAÑO MARIN.
Por diligencia de fecha 29 -10-2008 (f. 21) el apoderado judicial de la parte actora consignó copia del escrito libelar y auto de admisión a los fines de que se proceda a librar las compulsas respectivas a los herederos conocidos del finado DARIO MONTAÑO MARCANO. Siendo acordado por auto de fecha 04-11-2008 (f. 22), ordenándose comisionar en torno a la citación del ciudadano LUIS DARIO MONTAÑO MARIN en virtud de estar domiciliado en el Estado Zulia, para lo cual se le concedió 8 días como término de distancia, dejándose constancia de haberse librado compulsas, comisión y oficio. (f. 23 y 24).
En fecha 08-12-2008 (f. 25 y 26) la alguacil de este Juzgado consignó en un folio útil debidamente firmada y sellada copia del oficio Nº 19.399-08 emitido en fecha 04-11-2008 dirigido al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, como constancia de haber sido enviado por IPOSTEL.
En fecha 13-04-2011 (f. 27 al 49), se recibió oficio Nº C-7840-062 de fecha 03-02-2011 remitido el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, mediante el cual remiten resulta de la comisión que le fue conferida en fecha 04-11-2008 sin cumplir por falta de impulso.
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 23-05-2005 (f. 014 al 03), se dictó auto aperturando el cuaderno de medidas y se decretó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicado en la calle Las Flores, sector Las Piedras del Valle del Espíritu Santo jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, librándose oficio al Registrador Inmobiliario Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la continuidad de este procedimiento se estima necesario puntualizar lo siguiente:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El Numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por al muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la contestación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anteriormente reseñado, se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
Precisado lo anterior, en este asunto en particular se observa que mediante auto de fecha 26-06-2007 se ordenó la suspensión de la presente causa en cumplimiento del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del fallecimiento del demandado, ciudadano DARIO MONTAÑO MARCANO con el fin de que se cumpliera con la citación de los herederos conocidos del referido finado, asi como de citación por edictos de los herederos desconocidos, los cuales fueron librados en fecha 12-11-2007 y retirados por el apoderado actor el día 20-11-2007; que en fecha 24-01-2008 y 25-02-2008 dicha representación consignó los ejemplares de los edictos publicados en los diario SOL DE MARGARITA y LA HORA; asimismo se advierte que en fecha 18-06-2008, cuando habían trascurrido once (11) meses contados a partir de la fecha en que se produjo la referida suspensión del proceso, la parte actora concurrió a fin de solicitar que se libren oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT) en razón que desconocía la dirección de los herederos conocidos del finado DARIO MONTAÑO MARCANO, ciudadanos DARIO LUIS MONTAÑO MARIN, LUIS DARIO MONTAÑO MARIN Y JESUS LUIS MONTAÑO MARIN, y para que igualmente se le designe defensor judicial a los desconocidos; que posteriormente solicitó la citación de los herederos conocidos del mencionado finado en virtud que los organismos antes mencionados suministraron las direcciones respectivas, por consiguiente este tribunal por cuanto uno de ellos se encontraba domiciliado fuera de esta jurisdicción ordenó comisionar para su citación, siendo devuelta la misma el día 13-04-2011 sin cumplir por falta de impulso. Todo de anteriormente narrado revela que la parte accionante no dio cumplimiento a la obligación de gestionar la continuación de la causa dentro de los seis (6) meses siguiente constados desde la fecha en que se ordenó la suspensión del proceso a raíz de la muerte del ciudadano DARIO MONTAÑO MARCANO, puesto que la publicación de los edictos y consignación en el expediente se completó el día 25-02-2008 cuando había pasado ocho (8) meses y la citación de los herederos conocidos aun hasta la presente fecha no se ha cumplido por cuanto emanada de las actas procesales que no gestionó la citación de los ciudadanos DARIO LUIS MONTAÑO MARIN y JESUS LUIS MONTAÑO MARIN quienes según los oficios Nros. SNAT-INTI/GRT/RIN/DAC/CR/2008-E-276 y DGIE-3247-2008 emanados del Servicio Nacional de Administración Tributaria ( SENIAT) Región Insular y del Consejo Nacional Electoral de este Estado respectivamente, se encuentran residenciados en este Estado y la correspondiente al ciudadano LUIS DARIO MONTAÑO MARIN residenciado en el Estado Zulia no se impulsó, tal como se desprende de las resultas de la comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia en donde se hizo constar esa circunstancia.
Es por esa razón, que este Tribunal establece que se consumó la perención de la
Instancia con fundamento en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se establecerá en forma expresa, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena suspender la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 23-05-2005 y agregar el Cuaderno de Medidas al Principal.
CUARTO: Se ordena notificar a la parte actora conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, 25 de Abril del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N° 8648-05
JSDC/CF/pbb.- .
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
|