REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 11 de abril de 2011
200° y 152°

Vista la diligencia de fecha 07.04.11 suscrita por el ciudadano CARLOS ALBERTO BERROTERAN RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.141.818, asistido por la abogada KAIRY ROJAS RODRÍGUEZ inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 123.352, mediante la cual desiste de la demanda y solicita la devolución de las letras de cambio originales que rielan en el presente expediente, este Tribunal para proveer observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”

De la norma anteriormente transcrita se extrae que el demandante podrá desistir de la demanda y el demandado convenir en ella y que dicho acto se tendrá como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, siendo este irrevocable aún antes de la homologación.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse observa:
- que el ciudadano CARLOS ALBERTO BERROTERAN RAMOS, actúa debidamente asistido de abogado;
- que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidos los desistimientos.
En vista de lo precedentemente señalado, se estima que se cumplen las exigencias que contempla el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, este Tribunal da por consumado el acto y por consiguiente le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Por último, con respecto a la condenatoria en costas procesales a la que alude el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se estima que en este asunto al haberse verificado el desistimiento de la demanda antes de la intimación de la parte accionada y por ende, de que se trabara la litis, no se impone de tal condenatoria a la parte accionante.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el desistimiento de la demanda en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada y en su oportunidad archívese el expediente.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas al haberse verificado el desistimiento de la acción antes de la intimación de la parte accionada.
TERCERO: Se ordena incorporar el cuaderno de medidas al principal en su debida oportunidad.
CUARTO: Se ordena la devolución de los originales de las letras de cambio que se encuentran resguardadas en la caja de seguridad de este Juzgado, con expresa mención en su reverso que las mismas cursaron a los autos en los folios 11 al 13, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) sigue el ciudadano CARLOS ALBERTO BERROTERAN RAMOS contra los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ VEGAS y GISELA EUGENIA GROOSCORS de SÁNCHEZ VEGAS, llevado por este Juzgado. Cúmplase una vez que el presente auto adquiera la firmeza de Ley.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/nv
EXP. N°. 11.211-11