REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años: 200° y 151°

EN SEDE CONSTITUCIONAL
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A) PARTE QUERELLANTE: ALEJANDRA DANIELA SAN JUAN ACOSTA, Uruguaya, mayor de edad, de este domicilio y titular de al cedula de identidad Nº V- E-82.029.955, en su carácter de directora de la Sociedad PARRILLADA Y PIZZERIA CASA GRILL. C.A.
I.B) ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados en ejercicio MARIA GABRIELA FERNANDEZ y MANUEL CAMEJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.010 y 37.697, respectivamente.
I.C) PARTE QUERELLADA: Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No acreditaron apoderado.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 10 de diciembre de 2010, se presentó a distribución pretensión de amparo constitucional instaurada por la ciudadana ALEJANDRA DANIELA SAN JUAN ACOSTA, en su carácter de directora de la Sociedad Mercantil Parrillada y Pizzería Casa Grill, C.A., debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, contra las decisiones dictadas en fecha 26 de noviembre y 08 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMINETO instauró en su contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VELASQUEZ E HIJOS, C.A, correspondiéndole conocer a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 10 de diciembre de 2010, por distribución corresponde conocer de la presente acción de amparo a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 13 de diciembre de 2010, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ALEJANDRA SAN JUAN ACOSTA, en su carácter de directora de la Sociedad Mercantil Parrillada y Pizzería Casa Grill, C.A., debidamente asistida de abogado y consignó recaudos que acompañan la presente demanda a los fines de ser agregados al presente expediente.-
En fecha 15 de diciembre de 2010, se admite la pretensión de amparo, ordenándose la notificación del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García , Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y del Fiscal de guardia en Materia Civil del Ministerio Público; fijándose la celebración de la audiencia oral y pública constitucional para el tercer (3er) día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. En cuanto a la medida cautelar solicitada este tribunal considera sano y prudente acordar la medida cautelar innominada solicitada de suspensión de los efectos del mandamiento de ejecución, dictado en fecha 8 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 10 de enero de 2011, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consigna boleta de notificación debidamente recibido por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao
En fecha 10 de enero de 2011, la parte querellante ciudadana ALEJANDRA SAN JUAN ACOSTA, debidamente asistida de abogado, consignando copias simples del libelo y auto de admisión para la elaboración de la compulsa, igualmente puso a disposición del alguacil los medios necesario para la practica de la notificación.
En fecha 10 de enero de 2011, comparece la ciudadana ALEJANDRA SAN JUAN ACOSTA, parte querellante en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil Parrillada y Pizzería Casa Grill C.A, debidamente asistida de abogados y en nombre de su representada otorgó Poder apud-acta amplio y suficiente a los abogados MARIA GABRIELA FERNANDEZ y MANUEL CAMEJO, para que conjunta o separadamente defiendan sus derechos e intereses en ocasión a la presente acción de Amparo Constitucional. En esa misma fecha la secretaria de este tribunal certifica que el poder que antecede fue otorgado en su presencia conforme a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de enero de 2011 se ordena agregar al presente expediente oficio Nº 10.671, de fecha 16 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
En fecha 27 de enero de 2011 comparece por ante este tribunal la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante y mediante diligencia consignó copias simple del auto de admisión y de la solicitud de amparo, a los fines de la elaboración de la compulsa para la notificación de la parte coadyuvante sociedad “NMOBILIARIA VELÁSQUEZ ROJAS E HIJOS, C.A “.
En fecha 01 de febrero de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual actuando de conformidad con lo solicitado ordena librar boleta de notificación a la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Velásquez Rojas e Hijos C.A, como terceros intervinientes, a los fines de que comparezcan al tercer (3er) día siguiente a la última de las notificaciones ordenadas, a la audiencia Oral y Pública de la acción de amparo constitucional presentada por la ciudadana Alejandra Daniela San Juan Acosta. Se libró la respectiva notificación.
En fecha 24 de febrero de 2011, comparece por ante este Tribunal el abogado JESUS CORDOVA GAMBOA, en su carácter de apodera judicial de los terceros Empresa Inmobiliaria Velásquez Rojas e Hijos, C.A y consigno escrito con anexos, mediante el cual se da por notificado en la presente acción de Amparo Constitucional, así mismo consignó recaudos.
En fecha 25 de marzo de 2011, comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente entregada a la Fiscalía sexta en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 30 de Marzo de 2011, tuvo lugar la audiencia oral y pública, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), asistiendo la ciudadana ALEJANDRA DANIELA SAN JUAN ACOSTA, en su carácter de directora de la Sociedad Mercantil Parrillada y Pizzería Casa Grill, C.A. parte accionante en este proceso, asistidos por los abogados MARIA GABRIEL FERNANDEZ y MANUEL CAMEJO, identificados en autos, así mismo comparecieron como terceros el profesional del derecho CARLOS RODRIGUEZ YAÑEZ en representación de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Velásquez Rojas e Hijos, C.A., y la Fiscal Octava del Ministerio Público Dra. Angélica Josefina Pérez Herrera, dejándose constancia de la no comparecencia del Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado Nueva Esparta, Dr. Alberto Rausseo Valderrama. En dicha audiencia se pasó a interrogar a la parte quejosa, no obstante en cuanto a las copias consignadas por la parte querellante se ordena agregarla al presente expediente, así mismo se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas.
En fecha 30 de marzo de 2011, el abogado Manuel Camejo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se verifique la cualidad de los terceros para actuar en la presente acción de Amparo Constitucional.-
En fecha 01 de abril de 2011, tuvo lugar la reanudación de la audiencia constitucional para dictar el dispositivo del fallo, compareciendo la ciudadana ALEJANDRA DANIELA SAN JUAN ACOSTA, en su carácter de directora de la Sociedad PARRILLADA Y PIZZERIA CASA GRILL, C.A, parte querellante debidamente asistida de los abogados MARIA GABRIELA FERNANDEZ y MANUEL CAMEJO, así mismo compareció como tercero parte interesada en el presente acto, el abogado CARLOS RODRIGUEZ YAÑEZ, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VELASQUEZ ROJAS E HIJOS, C.A, siendo declarada Con Lugar la acción de Amparo.

III.- ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Los accionantes en amparo, denuncian lo siguiente:
“…Omissis…ahora bien el problema que se presenta es que la Parrillera celebró un acto de auto composición, las partes pidió que se homologara y se homologo y equivocadamente se le dio una palabra de convenimiento. Ahora bien sucede que en fecha 23 de abril de 2010 el Juzgado Tercero, dijo que “observa el Tribunal en ninguna parte del texto consta que la demandada haya convenido”, ya que el Juez hace una valoración de lo que se hizo en el acto de homologación. Este auto no fue apelado por los actores ni recurridos por vía de amparo. El 15 de noviembre se determinó: “…En consecuencia, el Tribunal estima improcedente la ejecución forzosa solicitada, habida cuenta de la inexistencia de convenimiento alguno, tal y como se expresó anteriormente…” (Negritas Suyas) y posteriormente, en forma inexplicable, el mismo Juzgado mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2010, ordenó la ejecución voluntaria del inexistente convenimiento y peor aún, mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2010, emite un decreto de ejecución forzosa y libra el mandamiento de ejecución. Que con respecto al auto de fecha 8 de diciembre de 2010, el Juez de la causa no espero a que la parte demandante le solicitara el decreto de la ejecución forzada, sino que de oficio lo decretó, argumentando para ello lo siguiente: “…Por cuanto no consta en autos que la parte demandada haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil…”, lo cual significa que el Juez de la causa impulso de oficio la ejecución forzosa. Señala como violación de las garantías constitucionales, el debido proceso que establece el artículo 49 de nuestra carta magna, ya que el respeto a la cosa juzgada es uno de sus pilares fundamentales, y en ella descansa la seguridad jurídica.

IV.- AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL:
El día, treinta (30) de Marzo del año Dos Mil Once (2011), siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, instaurado por la ciudadana ALEJANDRA DANIELA SAN JUAN ACOSTA, Uruguaya, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 82.029.955, debidamente asistidos por los profesionales del derecho abogados MARIA GABRIELA FERNANDEZ y MANUEL CAMEJO CASTELLANOS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs, 115.010 y 37.697, respectivamente, contra la Sentencia dictada en fecha 26 de noviembre y 08 de diciembre de 2010 por el Abg. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA Juez titular del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el expediente signado bajo nomenclatura Nº 1.278-08. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y comparece la ciudadana ALEJANDRA DANIELA SAN JUAN ACOSTA parte querellante debidamente asistido por los abogados Maria Gabriela Fernández y Manuel Camejo; asimismo, comparecieron como terceros, parte interesada en el presente acto, el abogado CARLOS RODRIGUEZ YAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.050.069 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.704, actuando en representación de la sociedad mercantil INMOBILIARIA VELASQUEZ E HIJOS, C.A., así mismo compareció el representante del Ministerio Público Dra. Angélica Josefina Pérez. No obstante se deja constancia que al presente acto de Audiencia de Amparo Constitucional no compareció Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, en su carácter Juez titular del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Seguidamente pasa el Tribunal a determinar la forma como ha de celebrarse la presente Audiencia Constitucional y al efecto señala que en primer lugar intervendrá por el término de diez (10) minutos, el apoderado de la parte querellante, para que en forma oral exprese sus alegatos y argumentos, acerca de la solicitud de Amparo Constitucional; seguidamente lo hará por el mismo término y a los mismos fines la parte querellada; y luego, si así lo pidiere, y a manera de replica, por el término de cinco (5) minutos intervendrá el apoderado de la parte querellante; y, finalmente, para el ejercicio de la contrarréplica, por el mismo término de cinco (5) minutos, intervendrá la parte querellada. En este estado el Tribunal cede la palabra al abogado MANUEL CAMEJO CASTELLANO, abogado asistente de la parte agraviada, quien entre otras cosas expuso: “Consigno antes de la exposición auto de fecha 23 de abril de 2010, auto de fecha 26 de noviembre de 2010 , auto de fecha 08 de diciembre de 2010 y el mandamiento de ejecución, ahora bien el problema que se presente es que la Parrillera celebró un acto de auto composición, las partes pidió que se homologara y se homologó y equivocadamente se le dio una palabra de convenimiento. Ahora bien sucede que en fecha 23 de abril de 2010 el Juzgado Tercero dijo que “observa el tribunal en ninguna parte del texto consta que la demandada haya convenido”, ya el juez hace una valoración de lo que se hizo en el acto de homologación. Este auto no fue apelado por los actores ni recurridos por vía de amparo. El 15 de noviembre de 2008, la parte actora solicito la ejecución forzosa del convenimiento, pero ya se dijo que no hubo convenimiento, aquí en este auto descansa la cosa juzgada. Si el tribunal dijo primero que no hubo convenimiento que era otro contrato, como el mismo tribunal ocho meses después va a decir que se decreta la ejecución voluntaria? Lo mas grave es que el mismo tribunal de oficio dice que se ordena la ejecución forzosa del convenimiento. Esto es un auto que crea cosa juzgada como va a venir el mismo tribunal meses después decretar la ejecución. Los derechos constitucionales que se violaron fue el debido proceso, la cosa juzgada a la seguridad jurídica, de que una sentencia debe acatada por las partes. Es por lo que solicito sea anulado todos esos autos de fecha 26 de noviembre de 2010, auto de fecha 08 de diciembre de 2010. Los principios generales del derecho impiden el doble juzgamiento de una misma situación y de unos mismos hechos. El 23 de abril de 2010 el tribunal de la causa dijo que no había ejecución Forzosa, eso creo cosa juzgada en el expediente por tanto no podía el mismo Tribunal en un auto posterior decretar la ejecución forzosa de lo que ya había negado esto atenta contra al seguridad jurídica y cosa juzgada. Ratifico en todas y cada unas de las partes las pruebas. Seguidamente se le cede la palabra al Apoderado del tercero Inmobiliaria Velásquez Rojas e Hijos, C.A, Abg. CARLOS RODRIGUEZ YAÑEZ , quien entre otras cosas expuso: “ Yo vengo en representación de la IMOBILIARIA VELASQUEZ ,solicito la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional ya que si bien es cierto el doctor Camejo , plasma en su exposición que ya hubo una cosa juzgada y se produjo cuando el 5 de produjo la medida de secuestro y las partes convienen y le ponen fin al convenimiento y piden una prórroga para la entrega del bien, daba origen bajo una condición especial que debía entregarse el bien en la fecha señalada. En aquel momento que se practica la medida Casa Grill conviene en la medida, y se llego a homologar, es por lo que pido la inadmisibilidad de la acción de amparo y ratificó el escrito de prueba y es por lo que me adhiero a la comunidad de las pruebas presentadas por la otra parte. No obstante en este caso seria a nosotros que se nos esta violando los derechos constitucionales. Seguidamente se le cede la palabra al Abg. MANUEL CAMEJO CASTELLANO, asistente de la parte agraviada a los fines de ejercer las replicas quien entre otras cosas expuso: “Si bien es cierto que se homologó ese acto de auto composición procesal, lo que dice aquí es si esa transacción no es ejecutable, aquí nació un nuevo contrato en la transacción a punto que el mismo tribunal lo dice, el tribunal considero que la transacción creo una nueva relación arrendaticia, el tribunal analizó la transacción y dijo que en ningún momento hubo convenimiento, surgió un nuevo contrato, resulto que la consecuencia de la homologación dice que surgió un nuevo contrato. Evidentemente si hubo una homologación y se interpretó que hay una nueva relación arrendaticia, eso es lo que yo me quejo que el tribunal después dijo si se puede ejecutar. Se violo el principio de cosa juzgada. El tribunal dijo hay una nueva relación jurídica, va a venir el tribunal después a decir que procede ejecución forzosa, por eso es que fue violado el debido proceso, ya hubo pronunciamiento por el tribunal y es una cosa juzgada. Aquí lo que se quiere ventilar es que primero se dijo que no era ejecutable y fue después se ejecuta. Seguidamente se le cede la palabra al apoderado judicial de la parte los terceros Abg. CARLOS RODRIGUEZ YAÑEZ, a los fines de ejercer su derecho a la replica, quien entre otras cosas expuso: “
Insisto en la improcedencia de la acción y aclaro e insisto cuando se practica la medida las parte estaba al libre albedrío y se acompaña con abogados que plantean en convenimiento que después se traduce en homologación y se conviene que el bien se entrega el 15 de noviembre de 2008 lo que se esperaba era el termino de la entrega del bien. Se cumplieron lo tramites procesales para que se entregaran el bien. A quien se le causa la violación de Garantía Constitucional es a mi representada, en consecuencia es por lo que pido se declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional y se levante al medida. Seguidamente se el cede al representante de la vindicta Pública, quien entre otras cosas expuso: Dejo constancia en este estado mi incorporación a la audiencia y de la verificación que se garantizó a cada una de las partes intervinientes en esta audiencia de amparo constitucional sus garantías procesales.”. En este estado, este Tribunal oídos como han sido los alegatos expuestos, por las partes en esta acción, así como examinadas las pruebas presentadas por la parte querellante, declara: Pasa a interrogar a la parte quejosa de conformidad con el procedimiento a la Ley de amparo visto que en el expediente no se establece que hubo un nuevo canon de arrendamiento en la transacción. ¿Ciudadana Alejandra Daniela San Juan Acosta estaba usted presente en la transacción o convenimiento en las que las partes traen acá cuando se presentó el tribunal de ejecución y hubo algún aumento al canon de arrendamiento anterior y cuanto fue, ya que no consta en el expediente el contrato de arrendamiento anterior? La misma contestó: yo si estaba, si estaba presente y no me recuerdo pero si hubo un aumento en el canon de arrendamiento. Primero: Se ordena agregar al expediente las copias consignadas por la parte querellada. Segundo: Ahora bien en este estado , el Tribunal en sede Constitucional difiere la presente Audiencia por un lapso de 48 horas para dictar la dispositiva del fallo; todo de conformidad con la Jurisprudencia de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero del año 2000, con ponente del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

V.- REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL.
En fecha 01 de abril de 2011, siendo las 10:00 a.m., se reanudó la audiencia oral y pública, se deja expresa constancia que comparecierón la ciudadana ALEJANDRA DANIELA SAN JUAN ACOSTA, en su carácter de directora de la Sociedad PARRILLADA Y PIZZERIA CASA GRILL, C.A, parte querellante debidamente asistida por los abogados Maria Gabriela Fernández y Manuel Camejo; asimismo compareció como tercero parte interesada en el presente acto, el abogado Carlos Rodríguez Yánez, actuando en representación de la sociedad mercantil INMOBILIARIA VELASQUEZ E HIJOS, el tribunal deja constancia de la no comparecencia al acto el DR. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, en su carácter de Juez titular del juzgado tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Igualmente, se deja constancia que no compareció el representante del Ministerio Publico. En dicho acto se procedió a dictar el dispositivo del fallo, en los siguientes términos: Conociendo este Juzgado en sede Constitucional, pasa a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Vistos los argumentos expuestos en la audiencia constitucional, y revisados minuciosamente las actas procesales y escritos incorporados en el mencionado acto oral y público, este Juzgado actuando en sede constitucional, previa a dictar el dispositivo del fallo, ha verificado lo siguiente: Que en fecha 05-11-2008, en el momento de la practica de la medida de secuestro decretada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente Nº 1278-08, que por resolución de contrato de Arrendamiento accionó en contra de la parte querellante, la sociedad mercantil INMOBILIARIA VELASQUEZ ROJAS E HIJOS, C.A., ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, se levanto acta con el fin de dar por terminado el juicio antes mencionado, en la cual la parte querellante ofrece a la sociedad mercantil INMOBILIARIA VELASQUEZ ROJAS E HIJOS, C.A., lo siguiente: el pago de los meses adeudados por conceptos de canon de arrendamiento; asimismo, solicita le sea concedido un (1) año de arrendamiento contados a partir de la presente fecha; y, se deroga la cláusula cuarta, dejando reproducido el de fecha 03-12-2004, exceptuando la cláusula segunda. Igualmente, se comprometió a pagar los seis primeros meses a razón de Bs. 3.200 y los otros seis meses a razón de Bs. 3.600, por cada mes sin prorroga; siendo aceptado dicho ofrecimiento, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA VELASQUEZ ROJAS E HIJOS, C.A. Que el referido acuerdo fue homologado en fecha 01-12-2008, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; y que en fecha 23-04-2010, por auto dictado por ese mismo Tribunal, se estimo de improcedente la ejecución forzosa de la transacción en comento, en virtud de la inexistencia de convenimiento alguno, ya que los puntos determinados en el acuerdo determinaron sin duda una nueva relación arrendaticia sujeta a las disposiciones de la Ley Especial de la materia. Posteriormente, en fecha 15-11-2010, nuevamente la sociedad mercantil INMOBILIARIA VELASQUEZ ROJAS E HIJOS, C.A., solicita la ejecución forzosa del convenimiento suscrito por las partes y homologado por ese Tribunal; que en fecha 16-11-2010, la parte querellada diligencia en el expediente y advierte al Juzgado que por auto de fecha 23-04-2010, se declaro improcedente la ejecución forzosa, en lo que constituye cosa Juzgada formal y material, que tiene carácter vinculante para el precitado proceso, inmutable ni revisable por el juez que la profirió; que por auto de fecha 26-11-2010, el Juzgado de Municipio ordena el cumplimiento voluntario, concediéndole un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha para que la parte cumpliera con el convenimiento; que en fecha 08-12-2010, el Juzgado de Municipio dicto auto mediante el cual decreto la ejecución forzosa del referido convenimiento, este Tribunal Constitucional infiere, se produjo violación al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, toda vez que, de autos se evidencia que el juez actuando fuera de su competencia se extralimitó en el ejercicio de su competencia, al ordenar una actuación que ya había negado en anterior oportunidad, la cual paso a ser cosa juzgada por no haber sido opuesta mediante recurso alguno por las partes intervinientes en el presente proceso, en una causa en la que si bien se produjo una auto composición procesal, menoscabando con tal actuación los derechos y garantías del accionante en amparo. De manera que, con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, pasa este Tribunal a dictar el Dispositivo del fallo: Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana ALEJANDRA DANIELA SAN JUAN ACOSTA, antes identificada, en su carácter de directora de la sociedad PARRILLADA Y PIZZERIA CASA GRILL, C.A., contra las decisiones dictadas por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, de fechas 26 de noviembre y 08 de diciembre de 2010, por haberse infringido el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal informa a las partes que el texto íntegro de la sentencia, será publicado dentro de los cinco (5) días continuos siguientes al día de hoy, de conformidad con la Sentencia del 01-2-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
En curso como se encuentra el lapso de cinco (5) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:

La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está destinada a restablecer las situaciones jurídicas infringidas, cuando hayan ocurrido violaciones flagrantes, groseras y directas de derechos o garantías constitucionales. Exige el legislador de la materia, que esas violaciones sean, pues, evidentes o que exista amenaza cierta de que las mismas se van a consumar o llevar a cabo. No funcionan aquí las meras presunciones o sospechas de violaciones de derechos constitucionales.
En este sentido, el artículo 27 de nuestra Carta Magna, dispone lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en ésta Constitución, o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del Tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de las restricción de garantías constitucionales”.
Ahora bien, la competencia de este Tribunal Constitucional para conocer de las violaciones constitucionales denunciadas y presuntamente cometidas por el Juzgado Tercero de Los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se encuentra prevista en los artículos 2, 5, 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando establece que la pretensión de amparo constitucional procede:
“Artículo 2°: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.” (Resaltado del Tribunal).

A los efectos indicados, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. (Resaltado del Tribunal).

Y el artículo 7, eiusdem, dice:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en la Ley.”

El artículo 9, cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de las garantías constitucionales se interpondrán la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad, quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Efectuado el análisis en los autos este Tribunal pasa a pronunciarse acerca del mérito del asunto:
En primer término estima este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario en Sede Constitucional prudente analizar la admisibilidad de la presente acción de amparo por la parte querellante, en tal sentido advierte, “que los autos que decretan la ejecución voluntaria o forzosa de la sentencia son apelables en un solo efecto, es decir, el ejercicio de un recurso ordinario no impide la ejecución forzosa agraviante y en el presente caso se concretaría en el desalojo de su representada del lugar donde ejerce su actividad económica y que implicaría la liquidación de la empresa por falta de una sede donde ejerce su objeto social, y tomando en cuenta la proximidad de las vacaciones de fin de año que retrasan el proceso ordinario y que al ser desalojada por orden del Tribunal agraviante, no podría realizar su actividad económica y corre el riesgo de que la misma deba ser disuelta a tenor de lo que establece el artículo 340, numeral 2º del Código de Comercio, de allí que proceda la acción de amparo, por ser insuficientes los medios recursivos ordinarios, para impedir o restablecer prontamente la situación jurídica infringida y evitar que como consecuencia de graves y flagrantes violaciones constitucionales se perpetren serios perjuicios a mi representada”.
Es criterio de la Sala constitucional, que en los casos que una decisión contenga una violación constitucional y cuya apelación deba ser oída en un solo efecto, la parte lesionada puede optar entre acudir a la vía de apelación o acudir al amparo, cuando esta sea el medio idóneo y eficaz para restituir la situación jurídica infringida. (vid. Sent. N° 6 del 30 de enero de 2009, Caso: Agostinho de Nobrega Da Fonte).
En este sentido, se evidencia que si bien la ciudadana Alejandra Daniela San Juan Acosta en su carácter de directora de la Sociedad Parrillada y Pizzería Casa Grill, C.A., debió haber impugnado a través del recurso ordinario de apelación el auto lesivo dictado por el Juzgado agraviante, el Tribunal de alzada no hubiese podido evitar los daños que se derivarían de la ejecución ordenada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Jurisdicción, ya que el recurso ordinario de apelación se escucharía en un sólo efecto, siendo la vía de amparo la más idónea para la restitución jurídica infringida. Indudablemente, es la urgencia y el temor de la lesión irreparable el elemento determinante para conceder el amparo. Pueden existir otras acciones y recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar los resultados. Por todo esto, este Tribunal en Sede Constitucional declara la admisibilidad del amparo. Así se declara.
Efectuando el análisis de los autos, esta Sala pasa a pronunciarse acerca del mérito del asunto. Al respecto observa que, en el caso sub examine, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el auto dictado el 08 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se ordenó la ejecución forzosa del convenimiento definitivamente firme de fecha 05 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y Homologado en fecha 01 de diciembre de 2008 por el mismo Juzgado Tercero arriba mencionado.
De las pruebas aportadas el tribunal las admite y les da todo el valor probatorio ya que las partes no las impugnaron de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y fueron traídas para demostrar que se encuentra violados derechos constitucionales. Así se declara.
Siendo el momento oportuno el Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la falta de representación de la parte tercero interesado, de la siguiente manera:
Corre inserto en los folios 97 al 99, Poder consignado por los abogados JESÚS SALVADOR CORDOVA GAMBOA y CARLOS RODRÍGUEZ YAÑEZ, identificados con los números de inpreabogados 11.187 y 17.704. De dicho poder se desprende que es un Poder General, otorgado por el ciudadano JESÚS FRANCISCO VELÁSQUEZ, identificado con la cédula de identidad N° 2.121.710, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa INMOBILIARIA VELASQUEZ ROJAS E HIJOS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de mayo de 1982, bajo el N° 104, Tomo Uno Adicional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, se ha pronunciado de la falta de representación de los abogados para actuar en Amparo de la siguiente manera: “Que la acción de amparo es autónoma e independiente de otro juicio, por lo que el poder debe conferir facultad expresa para intentar acciones de amparos constitucional”.
De lo que se observa que el abogado Carlos Rodríguez Yañez, representante de la Empresa Inmobiliaria Velásquez Rojas e Hijos, C.A., no tiene facultad para actuar en nombre de su poderdante en el amparo constitucional celebrado en audiencia oral y pública en fecha 1 de abril de 2011, como tercero interesado, ya que no acreditó Poder Expreso como lo establece la Sala Constitucional de nuestro máximo poder Judicial. Lo que resulta para este Tribunal en Sede Constitucional, pronunciarse respecto a los argumentos referido por el abogado Carlos Rodríguez Yañez, actuando en nombre del tercero interesado. (Resaltado nuestro). Así se decide.
Esta juzgadora observa que de las actas procesales se evidencia que existe un auto de fecha 23 de abril de 2010 mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, emitió un pronunciamiento judicial declarando “Vista la diligencia de fecha 26 de marzo del corriente año, suscrita por el apoderado judicial de INMOBILIARIA VELASQUEZ ROJAS E HIJOS, C.A. mediante la cual solicita la ejecución forzosa del convenimiento celebrado en fecha 5 de noviembre de 2008, el Tribunal para decidir observa: se evidencia del acta levantada en la fecha antes indicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial que las partes en litigio acordaron: 1) Un año de arrendamiento contado a partir del 05 de noviembre de 2008, hasta el 05 de noviembre 2009; 2)Derogar la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento relativa al tiempo de duración del contrato; reprodujeron en exactitud el resto del clausulado con la sola modificación de la Cláusula Segunda relativo al uso del inmueble, estableciendo que el mismo podría utilizarse para cualquier actividad comercial lícita. 3) Fijaron canon de arrendamiento por TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,00) 4) Y finalmente pactaron que al finalizar el año de arrendamiento, esto es, el 5 de noviembre de 2009, la arrendataria entregaría el inmueble libre de personas y bienes. Observa el Tribunal que en ninguna parte del texto del acta in examine consta que la demandada haya convenido en la resolución del contrato de arrendamiento, antes bien, a los fines de poner fin al juicio las partes transaron una extensión modificada del contrato original celebrado en diciembre de 2004, dando por reproducido el resto de su clausulado, transacción que, a juicio del Tribunal, encaja en el supuesto legal contemplado en el artículo 1133 del Código Civil. Ciertamente, del Acta que levantara el Juzgado Ejecutor con ocasión de la práctica de la medida cautelar de secuestro, se infiere que la intención de las partes en la transacción homologada por este Juzgado se concretó en dos aspectos: a) Poner fin al juicio, evidentemente; y b) hacerlo mediante la modificación de la relación arrendaticia en aspectos como duración, uso y canon. Tales determinaciones contractuales aparejan sin duda una nueva relación arrendaticia sujeta a las disposiciones de la Ley Especial de la materia, por lo que no cabe en el presente caso la ejecución forzosa de la transacción que la contiene. Y así se decide. En consecuencia el Tribunal estima improcedente la ejecución forzosa solicitada, habida cuenta de la inexistencia de convenimiento alguno, tal como se expresó anteriormente. Cúmplase”.
Que en fecha 15 de noviembre de 2010, comparece el abogado Jesús Córdova Gamboa, actuando en representación de la empresa INMOBILIARIA VELASQUEZ ROJAS E HIJOS, C.A., consigna escrito constante de 3 folios solicitando la ejecución forzosa del convenimiento suscrito por las partes y homologado por el Tribunal.
Que en fecha 26 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicta auto ordenando el cumplimiento voluntario del convenimiento suscrito en fecha 05/11/2008, por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Que en fecha 08 de diciembre de 2010, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicta auto ordenando la ejecución Forzosa del presente convenimiento y ordena la entrega material del inmueble.
Que la accionante ALEJANDRA DANIELA SAN JUAN ACOSTA, denunció la violación del derecho al Debido Proceso, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de la Cosa Juzgada y la Seguridad Jurídica; toda vez que existe un auto de fecha 23 de abril de 2010 mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta determinó: “…En consecuencia, el tribunal estima improcedente la ejecución forzosa solicitada, habida cuenta de la inexistencia de convenimiento alguno, tal y como se expresó anteriormente…” (Negritas Suyas) y posteriormente, en forma inexplicable, el mismo Juzgado mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2010, ordenó la ejecución voluntaria del inexistente convenimiento y peor aun, mediante auto de fecha de fecha 08 de diciembre de 2010, emite un decreto de ejecución forzosa y libra mandamiento de ejecución. Igualmente señala que con respecto al auto de fecha 08 de diciembre de 2010, el Juez de la causa no esperó a que la parte demandante le solicitara el decreto de la ejecución forzada, sino que de oficio lo decretó.
De todo lo cual se extrae, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
(…) Omissis…”.
De la norma transcrita se infiere que está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, porque es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución y por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores.
Ahora bien, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, incurrió en una violación de orden público, como es la cosa juzgada, ya que el Juez está en la obligación de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido, en sentencia anterior, catalogándola como definitiva, activándose los efectos de la presunción legal “iure et de iuris” de plena certeza jurídica. Perdiendo la sentencia el carácter de definitivamente firme y ejecutada, ya que al momento de haber dictado el auto de fecha 23 de abril de 2010, dejó claro su pronunciamiento en cuanto a la solicitud hecha por la parte arrendadora en el contrato de arrendamiento celebrado por la hoy querellada en fecha 5 de noviembre de 2008, al decidir que estimaba improcedente la ejecución forzosa solicitada, habida cuenta de la inexistencia de convenimiento alguno. Auto que quedo definitivamente firme ya que no consta en auto apelación alguna y la parte solicitante no ejerció el recurso ordinario de apelación, sino que nuevamente se dedico a solicitar que le otorgaran la ejecución forzosa, siendo otorgado por el Tribunal del causa por auto de fecha 08 de diciembre de 2010, lo que conllevo a incurrir en la violación del derecho constitucional, ya que había dictado un fallo, y no había razón alguna para que el Juez que dictó su propia decisión decidiera él mismo revocarla, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de la seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte establecido. (Resaltado del Tribunal). Así se decide.

Cabe acotar que el Juez del juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial incorporó nuevo pronunciamiento y decisión en fecha 26 de noviembre de 2010, sobre la base de lo ya sentenciado en fecha 23 de abril de 2010, siendo así queda claro que el ad quo subvirtió el procedimiento modificando lo que ya estaba sentenciado y por ende juzgado, por consiguiente incurrió en violación al debido proceso y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva; que dentro de la garantía del debido proceso, el respeto a la cosa juzgada es uno de sus pilares fundamentales y en ella descansa la seguridad jurídica; la violación del debido proceso es materia de orden público constitucional y dicho principio se encuentra contemplado en el artículo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

VII.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las precedentes consideraciones de hechos y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional con Competencia Excepcional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana ALEJANDRA DANIELA SAN JUAN ACOSTA, Uruguaya, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 82.029.955, en su carácter de directora de la Sociedad PARRILLADA Y PIZZERIA CASA GRILL, C.A, parte querellante debidamente asistida por los abogados María Gabriela Fernández y Manuel Camejo, en contra la Sentencia dictada en fecha 26 de noviembre y 08 de diciembre de 2010 por el Abg. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, Juez titular del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el expediente signado bajo nomenclatura Nº 1.278-08, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena anular los autos de fecha 26 de noviembre de 2010, y de fecha 08 de diciembre de 2010, en las cuales se decreto el cumplimiento Voluntario y el de Ejecución Forzosa, dictados por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: Se ordena la suspensión de la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del mandamiento de ejecución, dictada en fecha 15 de diciembre de 2010.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se condena en costas a la accionada al no haber temeridad en su accionar.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los ocho días (08) días del mes de abril del año dos mil once (2011). 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. CRISTINA BEATRÍZ MARTÍNEZ
EL SECRETARIO

ABG. NEIRO MARQUEZ

En esta misma fecha 08-4-2011, se publicó la anterior sentencia a las 4:30 p.m.-
EL SECRETARIO

ABG. NEIRO MARQUEZ

Exp. Nº 24.417
CBM/NM