REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
200° Y 151°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 13.669.453.
I. B) APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada JANEDY BARAKAT MUNÓZ, venezolanos, mayores de edad, con inpreabogado nro. 92.574.
I. C) PARTE DEMANDADA: RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD y HAJEM ASSAAD MAKLAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nro. 11.853.271 y 12.221.469.
I. D) DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD: Abogada SARAHIS HERNÁNDEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 18.126.298, con inpreabogado nro. 139.684.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE VENTA.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por NULIDAD DE VENTA, presentada la ciudadana ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, ya identificada, asistida de abogado, contra los ciudadanos RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD y HAJEM ASSAAD MAKLAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nro. 11.853.271 y 12.221.469, domiciliados en el Hotel Marbella Mar, Clínica del Este, Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playa el Agua, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
En fecha 16-3-2.010, se le dio entrada a loa presente demanda y se admitió la misma ordenado el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 1-18).
En fecha 19-3-2.010, comparece la ciudadana ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, ya identificada, asistida de abogado, parte actora y consignó copias del libelo de la demanda y su auto de admisión para la elaboración de las compulsas y puso a disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para hacer efectiva la misma. (Folio 19).
En fecha 19-3-2.010, comparece el ciudadano Alguacil y manifestó haber recibido los medios y recursos para hacer efectiva la citación ordenada. (Folio 20).
En fecha 24-3-2.010, se libró la compulsa de citación ordenada en el auto de admisión. (Folio 21).
En fecha 7-4-2.010, comparece la ciudadana ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, ya identificada, asistida de abogado, parte actora y mediante diligencia manifestó que el vehiculo perteneciente a la comunidad conyugal se encuentra a disposición del C.I.C.P.C. (Folio 22).
En fecha 9-4-2.010, el ciudadano Alguacil consignó recibido debidamente firmada de la citación hecha al ciudadano HAJEM ASSAD MAKLAD, parte co-demandada. (Folio 23-24).
En fecha 16-4-2.010, comparece el ciudadano Alguacil y consignó compulsa por no haber podido localizar al ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD. (Folio 25-31).
En fecha 27-4-2.010, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, ya identificada, asistida de abogado, parte actora y mediante diligencia consignó movimiento migratorio del ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD. (Folio 31-33).
En fecha 27-4-2.010, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, ya identificada, asistida de abogado, parte actora y mediante diligencia otorgó poder apud-acta a la abogada JANEDY BARAKAT MUÑOZ, con inpreabogado nro. 92.574. (Folio 34-35).
En fecha 6-5-2.010, este Tribunal dictó auto ordenado la citación de la parte co-demandada ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, librándose la compulsa de citación. (Folio 3-37).
En fecha 24-5-2.010, comparece el ciudadano Alguacil y consignó compulsa donde manifestó que el abogado HAJEM ASSAAD MAKLAD, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, se negó a firmar. (Folio 38-46).
En fecha 28-5-2.010, comparece la abogada JANEDY BARAKAT MUÑOZ, con inpreabogado 92.574, en su carácter de apoderada actor y solicitó la citación de la parte co-demandada por carteles. (Folio 47).
En fecha 3-6-2.010, se dictó auto acordando la citación de la parte co-demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. (48-50).
En fecha 8-6-2.010, comparece la abogada JANEDY BARAKAT MUÑOZ, con inpreabogado 92.574, en su carácter de apoderada actor y mediante diligencia retiró el cartel de citación. (Folio 51).
En fecha 18-6-2.010, comparece la abogada JANEDY BARAKAT MUÑOZ, con inpreabogado 92.574, en su carácter de apoderada actor y mediante diligencia consignó publicaciones del cartel de citación librado. (Folio 52-54).
En fecha 28-6-2.010, comparece la abogada JANEDY BARAKAT MUÑOZ, en su carácter de apoderada actor y mediante diligencia consignó publicaciones del cartel de citación librado. (Folio 53-59).
En fecha 2-7-2.010, comparece la abogada JANEDY BARAKAT MUÑOZ, en su carácter de apoderada actor y mediante diligencia consignó publicaciones del cartel de citación librado. (Folio 60-63).
En fecha 8-7-2.010, se dictó auto comisionado al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado para que haga efectiva la citación del cartel de citación librado. (Folio 64-66).
En fecha 20-7-2.010, comparece el ciudadano Alguacil y consignó copia del oficio nro. 0970-12.230 de fecha 8-7-2.010. (Folio 67-68).
En fecha 4-10-2.010, se agregó a los autos comisión emanada del Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado. (Folio 69-75).
En fecha 1-2-2.011, comparece la abogada JANEDY BARAKAT MUÑOZ, en su carácter de apoderada actor y mediante diligencia solicitó se designe defensor Judicial al ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD, parte co-demandada. (Folio 76).
En fecha 7-2-2.011, este Tribunal dictó auto nombrando a la abogado SARAHIS HERNÁNDEZ LUGO, con inpreabogado nro. 139.684, como defensora judicial del ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD. (Folio 77-78).
En fecha 15-2-2.011, comparece el ciudadano Alguacil y consignó boleta debidamente firmada por la abogada SARAHIS HERNÁNDEZ LUGO. (Folio 79-80).
En fecha 21-2-2.011, se realizó el acto de juramentación de la Defensora Judicial designada, jurando cumplir con sus funciones. (Folio 81).
En fecha 17-3-2.011, comparece por ante este Tribunal la abogada SARAHIS HERNÁNXDEZ LUGO, en su carácter de Defensora Judicial del co-demandado RAFEJ HORACIO MAKLAD y consignó escrito de oposiciones de cuestiones previas. (Folio 82-85).
IV. RESUMEN DE LO ALEGADO
En fecha 17 de Marzo de 2011, la abogada SARAHIS HERNÁNDEZ LUGO, en su carácter de Defensora Judicial de la parte co-demandada ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD, estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; entiéndase, la incompetencia del Tribunal.
Respecto a la cuestión previa prevista en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Defensora Judicial la propone con fundamento en los siguientes alegatos:
Que en el referido capítulo IV de la Estimación de la Demanda, la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000, oo), a los fines de cumplir con los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil.
Que es vital importancia señalar que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 39.361 de fecha Jueves 4-2-2.010, salió publicada la Providencia nro. 2010-0007 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, donde se reajustó el valor de la Unidad Tributaria, quedando establecida en SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 65, oo); y la presente demanda fue introducida para su distribución en fecha 5 de Marzo de 2.010, por lo tanto para calcular su valor en unidades tributarias debía hacerse de acuerdo al reajuste antes mencionado y que estaba en pleno vigencia para ese momento.
Que en consecuencia la estimación de la demanda expresada en Unidades Tributarias seria de TRES MIL (3.000, oo U.T), siendo este el limite máximo de competencia de los Tribunales de Municipio categoría “C” en el escalafón judicial para el momento de la interposición de la demanda, es decir la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000, oo), resultando así incompetente este honorable Juzgado en razón de la cuantía ya que los Juzgado de Primera Instancia, categoría “B” en el escalafón judicial conocen de aquellos asuntos cuya cuantía exceda de esas TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS.
Que finalmente solicita que el presente escrito sea agregado a los autos, admitido y sustanciado conforme a derecho y que la presente cuestión previa sea declarada Con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley, y que el presente expediente sea remitido al Juzgado de Municipio Correspondiente a los fines de que la causa siga su curso.
V. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
Siendo la oportunidad del Tribunal para decidir las cuestiones previas opuestas, esta Sentenciadora pasa a resolver la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en base a los siguientes términos:
Opone la Defensora Judicial del ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD, la Cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a cuantía, sostiene la misma que la estimación de la demanda expresada en Unidades Tributarias seria de TRES MIL (3.000, oo U.T), siendo este el limite máximo de competencia de los Tribunales de Municipio categoría “C”, en el escalafón judicial para el momento de la interposición de la demanda, es decir la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000, oo), resultando así incompetente este honorable Juzgado en razón de la cuantía.
A los fines de resolver la Cuestión Previa Opuesta de Incompetencia por la cuantía, este Tribunal observa: Que el monto sobre el cual versa el presente procedimiento de NILIDAD DE VENTA, es por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000, oo), equivalente a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), así las cosas el Juzgado considera procedente realizar las siguientes consideraciones:
Dentro de los supuestos de las cuestiones previas enumeradas en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra la de la falta de competencia del Juez para conocer el asunto, entendida como la medida de Jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un Tribunal, y no a otro, para decidir determinado tipo de controversia, según diversos criterios, como territorio, cuantía y materia.
Las reglas de competencia del Juez se encuentran en el Capitulo I del Titulo I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose las reglas de la competencia, tanto por la materia, como por el territorio y por la cuantía.
El autor Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil, tomo I, pág. 312, que en la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces.
La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre Jueces ordinarios y especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de Jueces ordinarios.

El ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”

Nuestro legislador procesal, dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al momento de plantearse una controversia previamente el Juez debe verificar si es competente por la materia y por la cuantía. La determinación de la cuantía puede surgir de dos maneras: contractualmente, cuando las partes previamente en sus acuerdos o contratos la han determinado por el propio valor que atribuyen a sus convenciones; ó legalmente, el legislador enuncia un conjunto de reglas para determinarla en cada caso, esta determinación depende de que la cosa objeto de litigio sea estimable o no.
En los casos en que el Juez deba precisar la cuantía para establecer su competencia, esta se determinara por las disposiciones procedimentales previstas en los artículos 29 al 39 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, el legislador adjetivo procesal dice que la estimación del valor, se determina con base a la demanda (Art. 30 C.P.C), de acuerdo a las reglas contenidas en los artículos 31 al 39 del mismo Código, las que tienen “criterios empíricos, hasta burdos en base a los cuales se calcula el valor de la demanda”. (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, año 1993, N° 6, p.153).

En nuestro sistema jurídico los asuntos se distribuyen, por su valor en dos categorías de Juzgados: los Juzgados de Municipio y los Juzgados de Primera Instancia. Tal como lo establece el Decreto nro. 619 del 30-1-1.996, publicado en la Gaceta Oficial nro. 35.890, de la misma fecha, los Juzgados de Municipios son los competentes para conocer de las causas cuya cuantía sea inferior CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000 Bs.), mientras que los Jueces de Primera Instancia son los competentes para conocer de las causas cuya cuantía sea superior a la cantidad ya referida, es decir, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000, oo), en adelante. Régimen cuántico que fue modificado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial nro. 39.152 del 2-4-2.009; la cual en sus artículos 1° y 2º establecen lo siguiente:
“Artículo 1: Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contencioso cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Ahora bien, de los artículos antes trascritos se evidencia que, a los Tribunales de Primera Instancia les corresponde el conocimiento de las causas cuyos montos excedan a las (3.000 U.T.), siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
El caso en estudios, se trata de una NULIDAD DE VENTA, cuyo conocimiento también se encuentra atribuido a los Juzgados de Municipio, y se estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.195.000, oo), que de una simple operación matemática se puede determinar que la cuantía estimada es equivalente a (3.000 U.T), tomando como valor de la Unidad Tribunal la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 65, oo), que era la vigente a la fecha de la interposición de la demanda (05-03-2.010), según la Gaceta Oficial nro. 39.361, de fecha 4-2-2.010, de la República Bolivariana de Venezuela; siendo así la pretensión planteada en el libelo de la demanda, inferior a la atribuida para la competencia por la cuantía a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, lo que quiere decir que este Juzgado de Primera Instancia de acuerdo con lo establecido en la Resolución antes citada no es competente para conocer de la presente acción en razón de la cuantía y así se establece.
Por estas motivaciones, se considera que tiene razón la Defensora Judicial de la parte co-demandada RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, de cuestionar la competencia de este Tribunal para conocer del presente juicio de Nulidad, por cuanto la competencia la tiene atribuida un Juzgado de Municipio, en consecuencia, es procedente la cuestión previa del artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Defensora Judicial de la parte co-demandada, respecto a la incompetencia de este Tribunal por la cuantía. ASÍ SE ESTABLECE.
VI. DECISIÓN.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR las cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Juez, por razón de la cuantía, en el presente juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue la ciudadana ROSARIO BARAKAT MUÑOZ contra los ciudadanos RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD y HAJEM ASSAAD MAKLAD, plenamente identificados.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la oportunidad legal correspondiente.
Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los cinco días del mes de Abril del Año Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
EL SECRETARIO,


ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.

En esta misma fecha (5-4-2.011), siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró esta decisión.-
EL SECRETARIO,


ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.

Expediente nro. 24.225.
CBM/NMM/Pg.