REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 4 de Abril de 2011.-
200° y 152°
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abogado JESÚS MEDINA BRITO, con Inpreabogado nro. 79.756, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ROGELIO JOSÉ MUJICA CARABALLO, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la su admisión observa: Los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 388.- Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.”
“Artículo 396.- Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.”
De las normas trascritas, se evidencia que el legislador le confiere a las partes quince días para promover todas las pruebas de puedan valerse para demostrar sus dichos y que el mismo se inicia al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento, es decir, que es un lapso único de quince días, en el cual no podrán admitirse pruebas después de culminado dicho lapso.
Ahora bien, del computo realizado en esta misma fecha, se certifica que desde el 25-2-2.011, día que inició el lapso que alude el artículo 396 ejusdem, hasta el 30-3-2.011, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora consignó su escrito de pruebas han trascurrido diecinueve días de despacho, evidenciándose que la misma se realizó en forma extemporánea, por lo que le es forzoso a quien aquí se pronuncia declarar improcedente por extemporánea la admisión de las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO,


ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 24.355CBM/NMM/Pg.