REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 29 de Abril de 2011.
200° y 152°

Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado GASPAR DUBOIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.761, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, mediante el cual el CAPITULO I, reproduce “el mérito favorable a los autos”, este Juzgado observa: Que según jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, el mérito favorable a los autos no constituye un medio de prueba, en sí mismo, de los establecido de nuestro ordenamiento jurídico vigente, sino que por éste, se hacen valer los efectos probatorios que ya existen en autos, por lo que este Juzgado apreciará su pertinencia en la sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.- En relación a la prueba testimonial del ciudadano WILLMAN FALCON, contenida en el particular Primero del CAPITULO II, del referido escrito de promoción, este Tribunal NIEGA su admisión por considerar la misma ilegal, en atención a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. En relación a las testimoniales contenidas en el particular Segundo del CAPITULO II, del mencionado escrito de pruebas; este Tribunal las admite, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, y en consecuencia, se fija el tercer (3º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 9:00 y 10:00 horas de la mañana, a los fines de llevar a cabo la evacuación de la presente prueba, los mismos han sido promovidos como testigo por el apoderado judicial de la parte actora, a tales efectos, el promovente deberá presentar a los referidos testigos para su evacuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.- En lo que concierne a la absolución de las posiciones juradas promovidas en el CAPITULO III del mencionado escrito de pruebas, el Tribunal la admite por considerar que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva; en consecuencia se ordena citar a la ciudadana ELEANA BEATRIZ ALCALA de OCANDO, venezolana, mayor de edad, de titular de la cédula de identidad Nº 3.299.478, para que comparezca ante este Tribunal al primer (1º) día de despacho siguiente, a que conste en autos haberse practicado su citación, a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de que absuelva las posiciones juradas que le sean formuladas por la parte demandante. Asimismo, la parte promovente, con el carácter de parte actora, deberá comparecer al día de despacho siguiente, de haberse absuelto las Posiciones Juradas la parte contraria, a las 10:00 horas de la mañana, y absuelva las posiciones juradas que ésta le formulará, de conformidad con los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.- En cuanto a la prueba documental contenida en el particular “A” del CAPITULO IV, del referido escrito de pruebas, este Juzgado la admite por considerar que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. ASI SE ESTABLECE.- En cuanto a la prueba contenida en el numeral 1º del particular “B” del CAPITULO IV, del referido escrito de pruebas, este Juzgado la admite por considerar que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.- En relación a la prueba documental contenida en el numeral 3º del particular “B” del CAPITULO IV, del referido escrito de pruebas, relacionada con los comprobantes bancarios que corren insertos a los folios del 57 al 62 del expediente, este Juzgado la admite por considerar que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. ASI SE ESTABLECE. En cuanto a la prueba documental contenida en el numeral 4º del particular “B” del CAPITULO IV, del referido escrito de pruebas, este Tribunal NIEGA su admisión, por cuanto considera que la misma es impertinente, en atención a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.- Líbrese boleta de citación. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,



Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.

EL SECRETARIO,



Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-
EL SECRETARIO,



Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.

Expediente Nº 24.259.
CBM/NMM/felix.