REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
200° Y 151°
Visto: Con Informe.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EDY LOURDES SAAVEDRA DE FUNG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.235.140.
I. B) APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado OMAR NARVAEZ NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 2.169.989 con inpreabogado nro. 63.925.
I. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano YIU CHONG FUNG NG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 81.963.010, domiciliado en la calle Joaquín Maneiro nro. 49, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
I. D) DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada SARAHIS INDIRA HERNANDEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 18.126.298, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 139.684.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por DIVORICIO, presentada por el abogado OMAR NARVAEZ NARVAEZ, con inpreabogado nro. 63.925, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDY LOURDES SAAVEDRA DE FUNG, ya identificada, según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, bajo el nro. 57, Tomo 21, de fecha 6-3-2.009; contra el ciudadano YIU CHONG FUNG NG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 81.963.010.
En fecha 16-3-2.009, se le da entrada a la presente demanda y se admite la misma ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada. (Folio 1-9).
En fecha 25-3-2.009, comparece por ante este Tribunal el abogado OMAR NARVAEZ NARVAEZ, en su carácter de apoderado actor, y mediante diligencia consignó las copias para la elaboración de la compulsa de citación y puso a disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para hacer efectiva la citación ordenada. (Folio 11).
En fecha 30-3-2.009, se libró la compulsa de citación ordenada en el auto de admisión. (Folio 12).
En fecha 2-4-2.009, comparece por ante este Tribunal el abogado OMAR NARVAEZ NARVAEZ, en su carácter de apoderado actor, y mediante diligencia consignó los emolumentos para la practica de la citación. (Folio 13).
En fecha 2-4-2.009, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber recibido los medios y recursos para hacer efectiva la citación. (Folio 14).
En fecha 20-4-2.009, el ciudadano Alguacil consignó compulsa de citación por no haber podido localizar a la parte demandada. (Folio 15-24).
En fecha 27-4-2.009, comparece por ante este Tribunal el abogado OMAR NARVAEZ NARVAEZ, en su carácter de apoderado actor, y mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada por carteles. (Folio 25).
En fecha 30-4-2.009, este Tribunal dictó auto ordenado la citación de la parte demandada por carteles. (Folio 26-29).
En fecha 8-5-2.009, comparece por ante este Tribunal el abogado OMAR NARVAEZ NARVAEZ, en su carácter de apoderado actor, y mediante diligencia retiró el cartel de citación librado. (Folio 30).
En fecha 1-6-2.009, comparece por ante este Tribunal el abogado OMAR NARVAEZ NARVAEZ, en su carácter de apoderado actor, y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación. (Folio 31-33).
En fecha 8-7-2.009, comparece la secretaría de este Tribunal y dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de la parte demandada. (Folio 34).
En fecha 13-7-2.009, comparece por ante este Tribunal el abogado OMAR NARVAEZ NARVAEZ, en su carácter de apoderado actor, y mediante diligencia solicitó se le designe defensor judicial a la parte demandada. (Folio 35).
En fecha 17-7-2.009, este Tribunal dictó auto negando la solicitó de nombramiento de Defensor Judicial en virtud que solo han trascurrido tres días del lapso para que la parte demandada se diera por citado. (Folio 36).
En fecha 12-1-2.010, comparece por ante este Tribunal el abogado OMAR NARVAEZ NARVAEZ, en su carácter de apoderado actor, y mediante diligencia, solicitó el abocamiento de la ciudadana Jueza. (Folio 37).
En fecha 18-1-2.010, la ciudadana Juez de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 38).
En fecha 2-3-2.010, comparece por ante este Tribunal el abogado OMAR NARVAEZ NARVAEZ, en su carácter de apoderado actor, y mediante diligencia solicitó se designe defensor Judicial al ciudadano YIU CHONG FUNG NG, parte demandada. (Folio 39).
En fecha 5-3-2.010, este Tribunal dictó auto designando a la abogada SARAHIS HERNÁNDEZ LUGO, con inpreabogado nro. 139.684, como Defensor Judicial de la parte demandada. (Folio 40).
En fecha 15-3-2.010, comparece por ante este Tribunal el abogado OMAR NARVAEZ NARVAEZ, en su carácter de apoderado actor, y mediante diligencia consignó copias para la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 41).
En fecha 18-3-2.010, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 42-43).
En fecha 22-3-2.010, el ciudadano Alguacil consignó boleta debidamente firmada por la Defensora Judicial designada. (Folio 44-45).
En fecha 25-3-2.010, se levantó el acta de Juramentación de la abogada SARAHIS HERNANDEZ LUGO como defensora judicial de la parte demandada. (Folio 46).
En fecha 25-3-2.010, el ciudadano Alguacil consignó boleta debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. (Folio 47-48).
En fecha 26-3-2.010, comparece la abogada SARAHIS HERNANDEZ LUGO, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada y consignó escrito solicitando que se anule todo lo actuado después del auto de admisión y la reposición de la causa al estado de practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. (Folio49-53).
En fecha 12-4-2.010, este Tribunal dictó auto negando lo solicitado por la Defensora Judicial en virtud de que la notificación del Ministerio Público aunque viciada cumplió el fin para el cual estaba destinada. (Folio 56).
En fecha 10-5-2.010, se realizó el primer acto conciliatorio del Juicio sin lograse la reconciliación instando a las partes para el segundo acto conciliatorio. (Folio 57).
En fecha 28-6-2.010, se realizó el segundo acto conciliatorio del Juicio sin lograse la reconciliación instando a las partes para el acto de contestación de la demanda. (Folio 58).
En fecha 6-7-2.010, se realizó el acto de contestación de la demanda, donde la Defensora Judicial consignó escrito de contestación y la parte actora insistió en la demanda. (Folio 59-63).
En fecha 13-7-2.010, comparece por ante este Tribunal el abogado OMAR NARVAEZ NARVAEZ, en su carácter de apoderado actor, y mediante diligencia consignó escrito de pruebas. (Folio 64).
En fecha 30-7-2.010, se agregaron a los autos escrito de promoción de pruebas presentada por la parte actora. (Folio 65-68).
En fecha 5-8-2.010, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora librando comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao. (Folio 69-72).
En fecha 21-9-2.010, comparece el ciudadano Alguacil y consignó copia del oficio nro. 12.323, de fecha 5-8-2.010, debidamente recibida. (Folio 74).
En fecha 8-12-2.010, comparece por ante este Tribunal la abogada SARAHIS HERNÁNDEZ LUGO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó se oficiara al Juzgado Segundo de los Municipio Mariño, García, tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. (Folio 75-76).
En fecha 8-12-2.010, comparece por ante este Tribunal la abogada SARAHIS HERNÁNDEZ LUGO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó diligencia entrega por ante el Juzgado Segundo de los Municipio Mariño, García, tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. (Folio 77-79).
En fecha 14-12-2.010, se dictó auto ordenado oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y península de Macanao de este Estado. (Folio 80-81).
En fecha 14-1-2.011, comparece por ante este Tribunal la abogada SARAHIS HERNÁNDEZ LUGO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó se ratifique el oficio nro. 0970-12.643 de fecha 14-12-2.010, dirigido al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao. (Folio 82).
En fecha 17-1-2.011, se agregó a los autos comisión emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. (Folio 83-122).
En fecha 19-1-2.011, se agregó a los autos oficio nro. 11-006 de fecha 13-1-2.011, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. (Folio 123-125).
En fecha 24-1-2.011, se dictó auto fijando oportunidad para la presentación de los informes en el referido juicio. (Folio 126).
En fecha15-2-2.011, comparece por ante este Tribunal la abogada SARAHIS HERNÁNDEZ LUGO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada y consignó escrito de informes constante de dieciséis folios útiles. (Folio 127-142).
En fecha 2-3-2.011, este Tribunal dictó auto aclarando a las partes que el presente Juicio se encuentra en etapa de sentencia a partir de la presente fecha. (Folio 143).
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega el abogado OMAR NARVAEZ NARVAEZ, con inpreabogado nro. 63.925, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDY LOURDES SAAVEDRA DE FUN, ya identificado, lo siguiente:
Que el día 3-12-1.984, su representada contrajo Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, con el ciudadano YIU CHONG FUNG NG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 81.963.010.
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos, que su representada y su cónyuge fijaron su domicilio conyugal en la calle Rivera, casa s/n, San Pedro, Isla de coche, Municipio Villalba de este Estado, pero debido a ciertas desavenencias que han surgido en el curso de vida matrimonial, se han ido deteriorando las relaciones de trato y comunicación, entre su representada y su cónyuge ciudadano YIU CHONG FUNG NG.
Que ya se había perdido la comunicación entre ellos y es para comienzos del mes de Mayo precisamente el día tres del año mil novecientos noventa y tres, se hacen mas notables las diferencias y cada día se hacían mas insoportables entre su representada y su cónyuge y justamente ese día tres de Mayo de 1.993, sin dar explicación alguna de su extraña conducta, ese día en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar, llevándose sus pertenecías personales y amenazándola con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por su representada, y hace justamente dieciséis años y dos meses que el cónyuge de su representada abandono el hogar común que existía.
Que en virtud de las razones expuestas y en base de la causal segunda, del Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, la cual en nombre de su representada probará en su oportunidad legal.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Alega la abogada SARAHIS HERNANDEZ LUGO, ya identificada, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano YIU CHONG FUNG NG, lo siguiente:
Que rechaza, niega y contradice tanto a los hechos como en el derecho, en toda y cada uno de los términos, la demanda incoada en contra de su defendido, por ser inciertas los primeros e infundados el segundo.
Que rechaza, niega y contradice que su defendido haya abandonado de forma voluntaria y sin causa justificada el hogar que tenía en común con la demandada el día 13-5-1.993.
Que finalmente solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar con todo los pronunciamientos de la Ley.
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Poder otorgado por la ciudadana EDY LOURDES SAAVEDRA DE FUNG, a los abogados NIOMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, OMAR JOSÉ NARVAEZ RODRIGUEZ y ha OMAR NARVAEZ NARVAEZ, con inpreabogados nros. 63.924, 121.439 Y 63.925, respectivamente, debidamente autenticado por la Notaría Pública de Pampatar, bajo el nro. 57, tomo 21, de los Libros de Autenticaciones. Observa esta sentenciadora que el presente documento al no ser tachado, surte valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360, del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos YIU CHONG FUNG NG y EDY LOURDES SAAVEDRA ORDUZ; por ante Registro Civil del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, correspondiente al año 1.984, con el nro. 283. De conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora valora dicho documento, por tratarse de un documento público revestido de las formalidades de Ley, en consecuencia con tal probanza queda evidenciado que efectivamente los ciudadanos YIU CHONG FUNG NG y EDY LOURDES SAAVEDRA ORDUZ, contrajeron validamente matrimonio Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Reproduce el merito favorable de los autos. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.- ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
El apoderado judicial de la parte actora promovió durante el lapso probatorio la prueba testimonial de los ciudadanos MARÍA MERCEDES BERMUDEZ FERNANDEZ, LUISA ANTONIA LÓPEZ, y EIDORIS MARÍA LÓPEZ, dicha prueba fue admitida el 5 de Agosto de 2010, comisionándose para su evacuación a un Tribunal Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, librándose al efecto comisión en esa misma fecha.
En fecha 22 de Septiembre de 2.010, el Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, le dio entrada a la comisión, ordenado librar boletas de citación a los ciudadanos MARÍA MERCEDES BERMUDEZ FERNANDEZ, LUISA ANTONIA LÓPEZ, y EIDORIS MARÍA LÓPEZ, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado al tercer día de Despacho siguiente a que constara en autos la última de las citaciones, en distintas horas de la mañana, a los fines de que rindieran sus testimoniales en la presente demanda, siendo evacuados dichas testimoniales en fecha 10-12-2.010.
Ahora bien, el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo:
1° Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión.”
De la norma trascrita, se evidencia que el Legislador, confirió a las partes intervinientes en un Juicio llevado por el procedimiento ordinario el lapso de treinta días de despacho destinado a la evacuación de las pruebas, y si las misma tuviesen que evacuarse en un lugar distinto a la sede del Tribunal donde se lleva a cabo el Juicio, deberán computarse primero los días trascurridos en el Tribunal después del auto que las admitió hasta la salida del despacho al Juez comisionado exclusive, y que el lapso restante comenzará a transcurrir el día siguiente al recibo de la comisión.
La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

La norma señala que los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
En este sentido la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha dieciséis de Noviembre de 2.001, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., caso sociedad mercantil CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A., contra la sociedad mercantil MICROSOFT CORPORATION, estableció lo siguiente:
“…En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a éllo…”

Así mismo, la Sala Accidental de Casación Civil del más Alto Tribunal, mediante sentencia N° 308, de fecha 25 de junio de 2003, caso Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., expresó lo siguiente:
“…en el proceso venezolano impera el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión; además de la regla de que cada acto particular debe realizarse dentro del término que le corresponde o no puede ejecutarse ya en lo absoluto, que es otro principio del proceso venezolano, llamado de la preclusión, según el cual la parte que deje de actuar en el tiempo prescrito queda impedida o precluida de hacerlo después. De la combinación de estos dos principios, surge el llamado proceso concentrado y se afirma entonces que en el proceso venezolano rige el “principio de orden consecutivo legal con fase de preclusión,” una de cuyas fases es la etapa probatoria, que comprende un lapso para la promoción de las pruebas y otro lapso para su evacuación…”

En el Código de Procedimiento Civil venezolano coexisten los principios del orden consecutivo legal con fase de preclusión y el de preclusión de los actos, que dividen el proceso en etapas, cada una de los cuales tiene un lapso determinado para que las partes ejerzan su derecho de defensa, así en la fase probatoria, el legislador estableció un plazo para promover y otro para evacuar pruebas, el cual puede prorrogarse a petición de parte dentro de la misma oportunidad, pues toda actuación que se realice una vez transcurrido dicha etapa se considerará extemporánea y no tendrá valor en el proceso, de conformidad con los principios señalados anteriormente que rigen la tempestividad de los actos procesales.
De lo anteriormente trascrito se infiere que, el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, se encuentran regulados por un lapso procesal donde cualquier prueba evacuada fuera de la oportunidad establecida para ello por la Ley, atenta contra la buena marcha del proceso entorpeciendo la técnica jurídica, lo que infine redundaría en el beneficio de una de las partes.
En el caso de marras se constata, que las pruebas promovidas por el apoderado actor fueron admitidas por este Tribunal en su oportunidad procesal el día 5 de Agosto del 2.010, librándose comisión para la evacuación de los testigos promovidos en esa misma fecha, donde el Tribunal que por Distribución le correspondió conocerla le dio entrada el día 22 de Septiembre del 2.010; por lo que, el lapso para evacuar las pruebas, precluyo el día 23-11-2.010, como se evidencia del computo emitido por el Juzgado comisionado que riela al folio 120.
En consecuencia, queda evidenciado que en fecha veintidós de Septiembre de 2.010, el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ésta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la comisión conferida, sin embargo no fue hasta el día diez 10 de Diciembre de 2.010, cuando se tomaron las declaraciones de los testigos promovidos, transcurriendo cuarenta y dos (42) días de despacho, desde el día que el Juzgado comisionado le dio entrada a la comisión hasta el día que se procedió a su respectiva evacuación, como se evidencia del computo anexo a la comisión cursante en autos, por lo cual, este Tribunal considera que la prueba de testigos no puede ser analizada ni apreciada, en virtud de ser ilegales por extemporáneas, en virtud de haber sido evacuadas por el Tribunal comisionado fuera del lapso establecido por la Ley. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El Defensor Judicial de la parte demandada ciudadano YIU CHONG FUNG NG, no promovió pruebas en el presente procedo.
Para decidir, este Juzgado observa:
El Divorcio matrimonial, es la figura jurídica que anula la existencia del matrimonio, celebrado entre dos personas.
La causal de divorcio invocada por el cónyuge demandante, es la contenida en el numerales 2° del Artículo 185 del Código Civil, el cual señala:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
...omissis…
2° El abandono voluntario.
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.
En tal sentido la doctrina ha establecido:
Es grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos.
Es voluntaria: cuando es intencional; que no existan motivos que obliguen al abandono, que lo haga en contra de su voluntad, porque si no, no existe la voluntad de abandonar el hogar. El abandono debe ser con el propósito conciente y preciso de hacerlo.
Es injustificado: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
La doctrina establece el abandono voluntario como causal de divorcio, el cual consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales tales como; deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, etc.
Es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren el abandono voluntario, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.
En criterio establecido por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la Sentencia N° 2001-000223, de fecha 26-7-2001, que dice:
“..el ordinal 2° del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancia de la vida”.

De la doctrina transcrita se infiere que se requiere de tres requisitos para que pueda haber abandono voluntario, estos son que sea: A) grave (al abandono tiene que ser definitivo); B) intencional (tiene que ser voluntario, por decisión propia del causante); y C) injustificado (que el causante del abandono no tenga ninguna razón para incumplir con las obligaciones conyugales).
Así las cosas, en el caso bajo estudio relativo a la demanda que por divorcio interpusiera la ciudadana EDY LOURDES SAAVEDRA DE FUNG, contra el ciudadano YIU CHONG FUNG NG, con fundamento a la causal 2° del artículo 185, del Código Civil, es decir, por abandono voluntario, siendo carga de la parte actora, señalar en el libelo cuales son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge, debiéndose efectuarse la comprobación respectiva de los mismos en el lapso probatorio, lo que no aconteció en el presente asunto, por esto que, quien aquí sentencia considera que no se encuentra cumplida la causal invocada siendo esta la del numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: SIN LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por la ciudadana EDY LOURDES SAAVEDRA DE FUNG contra el ciudadano YUI CHONG FUNG NG, anteriormente identificados, de conformidad con la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.


En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-

EL SECRETARIO,

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 23.996.
CBM/NMM/Pg.