REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
200° y 151°
Expediente N° 24.294.
TERCERÍA.
1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
1.I PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ HONC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 15.244.718.
1.II. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados FRANCISCO RODRIGUEZ SALAZAR y EMMANUEL MARTIN EUGENIO ALBORNOZ MILIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 1.176.661 y 6.856.818, con inpreabogados nros. 2.368 y 44.645, respectivamente.
1.III. PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30-9-1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03-12-1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro., cuyos Estatutos Sociales vigentes se encuentran inscritos en el mencionado Registro Mercantil el día 18-10-2004, bajo el N° 29, Tomo 171-A Pro., y a la sociedad mercantil RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 06-1-2004, bajo el N° 57, Tomo 41-A, reformados sus estatutos sociales de acuerdo al documento inscrito en la misma Oficina de Registro el día 21-5-2004, bajo el N° 53, Tomo 20-A.
1.IV. APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita apoderado judicial.
2.- MOTIVO DEL JUICIO: TERCERÍA.
3.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de TERCERÍA presentada por el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad nros. 1.176.661, con inpreabogado nro. 2.368, contra el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL y a la sociedad mercantil RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A, plenamente identificadas.
En fecha 28-1-2.011, se le dio entrada y admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 1-33).
En fecha 22-3-2.011, comparece por ante este Tribunal el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó copias certificadas. (Folio 34).
En fecha 25-3-2.011, este Tribunal dictó auto acordando las copias certificadas solicitadas. (Folio 35).
En fecha 29-3-2.011, comparece por ante este Tribunal el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia consignó escrito constante de un folio útil. (Folio 36-37).
En fecha 31-3-2.011, comparece por ante este Tribunal el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó que se excita a las partes a un acto conciliatorio en el presente proceso. (Folio 38).
En fecha 8-4-2.011, comparece por ante este Tribunal el abogado EMMANUEL ALBORNOZ MILLANI, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia ratificó el escrito y la diligencia consignados en autos por su co-apoderado judicial. (Folio 39).
I
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia este Tribunal pasa a hacerlo, de la siguiente manera:
Este Tribunal debe señalar que según reiterados, por demás, criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se ha establecido que, a los fines de no ser decretada la perención breve, debe cumplirse los siguientes requisitos: 1) Que el demandante señale mediante diligencia, el pago de los medios o recursos necesarios a la ordena del Alguacil, para que éste cumpla con la citación; 2) Que señale en el escrito libelar o mediante diligencia la dirección donde el alguacil pueda localizar al demandado para practicar la citación; y 3) Que el demandante produzca las copias del escrito libelar y del auto de admisión del mismo y las presente ante la secretaría del Tribunal.
En tal sentido, se evidencia de las actuaciones realizadas, que la parte actora no cumplió con dos de las formalidades planteadas, por lo que considera quien aquí se pronuncia que debe declararse la procedencia de la perención de la instancia, por cuanto la parte actora no cumplió con su obligación de consignar las copias necesarias para la elaboración de las compulsas de citación y de poner al ciudadano Alguacil los medios y recursos necesarios impuesto por la Ley para hacer efectiva la citación ordenada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, por lo que no se interrumpió el lapso de perención. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal…”
Así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2004, señaló:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”
De la lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.-
En el caso concreto, analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que desde el día 28 de enero de 2.011, fecha en que se admitió la presente demanda, hasta la presente fecha, han trascurrido en exceso más de un (1) mes, sin que la parte actora haya cumplido con dos de las exigencias ya plantadas.
En base a lo anterior, considera quien aquí decide que, no se evidencia interés de la parte actora dirigida a impulsar la referida citación, habiendo transcurrido en exceso más de un (1) mes, por lo que se impone para este Juzgado decretar la Perención de la Instancia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese en su oportunidad.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,

EL SECRETARIO,

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO,

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 24.394.
CBM/NMM/Pg.