REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 27 de abril de 2.011.
200° y 152°
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente Expediente Nº 23.811, contentivo del juicio que por PARTICIÓN, interpusiera la ciudadana MIREYA DEL VALLE LÓPEZ, contra la ciudadana HAYDEE TERESA LÓPEZ de HERRERA, este Tribunal observa que, mediante escrito de fecha 04-06-2009, presentado por la abogada MARÍA TERESA ALSINA VACA, Inpreabogado N° 85.456, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TERESA LÓPEZ de HERRERA, opone cuestiones previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Por lo que este Juzgado, en fecha 15 del mes de julio de 2009, dicta sentencia en los siguientes términos “…este Juzgador considera que habiéndose acumulado distintas pretensiones en el libelo de la demanda, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, esto es, procedimientos especiales que se llevan por tramitaciones y condiciones distintas, considera que existe “inepta acumulación de acciones”, y siendo ésta materia de orden público es imperativo declarar INADMISIBLE la presente demanda de PARTICIÓN y RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesta por la ciudadana MIREYA DEL VALLE LÓPEZ en contra de HAYDEE TERESA LÓPEZ DE HERRERA. ASÍ SE DECIDE.
Luego de esta decisión, las partes continuaron con el procedimiento normalmente, haciendo incurrir al Tribunal en un error, por cuanto ya existía cosa juzgada.
En virtud de lo antes expuesto y a los fines de subsanar la situación advertida, y en aras de salvaguardar y garantizar los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Constitución, para así crea mayor seguridad y certeza jurídica en el presente proceso, ANULA lo actuado desde el 11-01-2.010, y consecuencialmente, se deja sin efecto todo lo actuado con posterioridad a éste, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en virtud de que en la decisión dictada por este Juzgado en fecha 15-07-2009, ya se cumplió con los cinco (5) días para la apelación, declara la misma firme y pasa como cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. NEIRO MARQUEZ.
Expediente N° 23.811.
CBM/NM/mary.
(Interlocutoria).