REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
La Asunción, 12 de Abril de 2011.
200° y 152°
Expediente N° 24.395.
Vista la oposición a la admisión de la prueba de Cotejo, formulada en su oportunidad procesal correspondiente, por el abogado BARTOLOME FERMÍN MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.286, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso, signado con el N° 24.395, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), interpusiera el ciudadano IVAN DARIO MARTINEZ BRACHO, contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL DE AVIACIÓN, C.A. (COMERAVIA), este Tribunal para decidir previamente observa:
El artículo 445 del Código de procedimiento Civil, establece:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo…” (Resaltado del Tribunal)
Así mismo, el artículo 449 de la mencionada norma adjetiva, establece:
“El termino probatorio en esta incidencia será de ocho (8) días, el cual puede extenderse hasta quince (15) días, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.” (Resaltado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0354, de fecha 8-11-2001, dispuso:
“… una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis -sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del Art. 445 del C.P.C., recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo…” (Resaltado del Tribunal)
De la anterior transcripción, tanto de las normas adjetivas como de la citada jurisprudencia, se desprende la forma procedimental mediante la cual debe tramitarse y sustanciarse el desconocimiento que haga la parte a quien se le endilgue la autoría de aquel documento que haya sido producido en juicio por su contraparte. Ahora bien, se evidencia del caso bajo estudio, que si bien es cierto, la parte actora a quien le correspondía la carga de hacer valer los documentos desconocidos por su contraparte (letras de cambio), no lo hizo dentro del lapso establecido en la referida incidencia, abierta de pleno derecho para tal fin, no es menos cierto que la oportunidad procesal para resolver tal incidencia, no corresponde a esta etapa procesal, sino al momento en que el juez emita la sentencia que ponga fin al juicio principal.
En tal sentido, vista la oposición formulada sobre la admisión de la prueba de cotejo, contenida en la Sección primera, del referido escrito de pruebas, presentado por la representación legal de la parte actora en el presente juicio, este Tribunal considera que la misma es procedente a ser evacuada y por ende la admisión de la prueba en comento, a fin de ser objeto de apreciación y valoración o no en la definitiva, por parte del Juez. ASÍ SE DECIDE.-
Vistos los anteriores razonamientos, este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición a la admisión de la prueba de cotejo, formulada por la representación legal de la parte demandada en el presente proceso. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,



Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.

EL SECRETARIO,


Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
Expediente N° 24.395.
CBM/NMM/felix.
(Interlocutoria)