REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000347
ASUNTO : OP01-D-2009-000347

PRESCRIPCION Y CESACION DE SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA

Vista la solicitud del Defensor Público Penal, Nº 1, Dr. José Luís Rodríguez, quien solicita ante este Tribunal decrete la Prescripción de la sanción de Servicios a la Comunidad impuesta a su defendido, ciudadano adolescente XXXXXXX XXXXX efectuada en fecha 29 de julio de 2008, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En fecha en fecha veintinueve de septiembre de 2009 el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 EJUSDEM, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e imponiéndole la sanción de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de a OCHO (08) MESES, consistente en las obligaciones de 1) Trabajar y/o estudiar, debiendo consignar cada dos (02) meses, la constancia que acredite dicho cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes; 2) No ausentarse del estado Nueva Esparta ni del país; 3) Asistir a los Servicios Auxiliares adscritos al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de este estado, con la periodicidad que estos determinen y 4) Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza.. SEGUNDO: En fecha 20 de octubre de 2009, el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes dictó auto de ejecución de sentencia, por la cual se ordena imponer al adolescente la sanción acordada por el Tribunal de Juicio. TERCERO: En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009, se impuso el adolescente del auto de ejecución de sentencia, CUARTO: Se observa que en fecha 17 de Noviembre de 2010, el Tribunal de Ejecución dictó auto de computo y de cesación de sanción, por el cual estableció que: “c) Para la obligación de: Asistir a los Servicios Auxiliares adscritos al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de este estado: no se evidencia cumplimiento”. QUINTO: Al folio 165 del asunto riela inserto oficio S/N, procedente de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, de fecha 15 de marzo de 2011, por el cual señala que el adolescente en mención No ha asistido a Psicología y Trabajo Social de esos Servicios Auxiliares. SEXTO Se observa que la prescripción es la extinción de un derecho o acción por el transcurso del tiempo. La prescripción en materia Penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado o sea la perdida del poder Estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción) y la prescripción de la pena. La Prescripción de la sanción o de la pena impide la imposición de la sanción. La prescripción por razones de seguridad social, limita en el tiempo la existencia del Derecho a favor del Estado, ya que no se puede retener en el limbo jurídico la exigibilidad de una sanción. Es una defensa a favor del sancionado en contra de la acción sancionatoria del Estado, su efecto hace que se extinga la obligación, es decir cumplir la sanción. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el término para la prescripción de la sanciones en el artículo 616, y dispone “las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad”, en este orden de ideas, se inicia a contar el incumplimiento conforme lo ordena el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; establece que este término se comenzara a contar desde la fecha que se dicto la decisión, o desde la fecha que se compruebe se inició el incumplimiento, en este sentido se observa que desde que el adolescente se impuso de la sanción, hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a esta regla de conducta, por lo que ha transcurrido mas del tiempo necesario para que opere la prescripción, que en este caso es el transcurso de 12 meses, desde su imposición. SEPTIMO: Se observa lo dispuesto en el artículo 616 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, según el cual: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”. Así como tambien se observa el contenido del articulo 647 “ejusdem”, en su encabezamiento, establece las funciones del Juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”. Por haber dictado la prescripción de la sanción, corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescentes decretar conforme lo establecido en el artículo 645, en relación a lo preceptuado en el artículo 616 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta por el lapso de ocho meses, en el contenido de obligación de asistir a los Servicios Auxiliares, por lo que se acuerda su libertad plena. Y ASI SE DECIDE Por lo que procede declarar CON LUGAR, la solicitud del Defensor Público Penal Nº 1. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud deL Defensor Público Penal N° 1, Abogado José Luís García Sosa,. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente la Prescripción de la obligación de asistir a los Servicios Auxiliares adscritos al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de este estado impuesta por el por el lapso de 8 meses, al ciudadano adolescente XXXXXXX XXXX XXXXX. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 645, en relación a lo preceptuado en el artículo 616 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, en la obligación de asistir a los Servicios Auxiliares adscritos al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de este estado impuesta por el por el lapso de 8 meses, al ciudadano adolescente XXXXXXXXX por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 EJUSDEM, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se ORDENA LA LIBERTAD PLENA del adolescente. Notifíquese al Adolescente, Fiscal, y Defensa, Líbrense las respectivas Boletas, y oficio a los Servicios Auxiliares, Cúmplase.
Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN

DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
La Secretaria,

Abg. ELIANA MENDEZ FLEITAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. ELIANA MENDEZ FLEITAS

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