REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 07 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000116
ASUNTO : OP01-D-2011-000116
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Celebrada como ha sido el día de hoy siete (07) de Abril de dos mil once (2011), AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. Zaribell Chollett, en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Se verifica la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, el adolescente imputado de autos, la Defensa Pública Penal N° 01 Dr. JOSE LUIS GARCIA. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente si requería que se le designara, un defensor público especializado, a lo que respondió no tener un defensor privado de confianza, encontrándose de guardia el Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor PúblicO Penal Nº 01, quien señala como domicilio procesal: Avenida Simón Bolívar, Planta Baja, Sede de la Defensoría Pública, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, como defensa técnica del adolescente, y estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
“Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron detenidos en horas del mediodía del día de ayer 06 de abril de 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, sub. Delegación de Porlamar quienes se encontraban en el marco del operativo de Seguridad Ciudadana en el Sector de Conejeros, quien al notar la presencia de los funcionarios policiales optaron por emprender la huida, razón por la cual les dieron la voz de alto, a lo cual le hicieron caso omiso y se introdujeron en una residencia a la cual ingresaron los funcionarios en su persecución y al serle practicada la inspección corporal no le fue incautado ningún objeto de interés criminal; no obstante fue incautado en la sal de la residencia un envoltorio elaborado en papel marrón contentivo de restos vegetales que al ser sometido a experticia botánica resulto ser Cannabis Sativa con un peso neto de nueve gramos con noventa miligramos, arrojando los adolescentes imputados resultados positivos en la experticia toxicológica para determinar el consumo y la manipulación de la sustancia incautada. Sin que fuera hallado en la residencia ningún otro objeto que haga presumir actos de comercialización de sustancias ilícitas, por ello solicito sea declarado el adolescente consumidor de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas tomando en consideración que la sustancia incautada resulto ser marihuana con un peso neto inferior al establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, para estimarse la figura del consumo de sustancias psicoactivas, tomando en consideración que el mismo resulto positivo al consumo y, manipulación de la sustancia incautada, en consecuencia, así como que en la exposición de motivos de la Ley Orgánica de Drogas se establece que el consumo de estas sustancias es una enfermedad y no un hecho punible se solicita la Libertad Plena del adolescente de autos, en observancia al articulo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y por cuanto el articulo 51 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el derecho de los Niños, Niñas y Adolescente a ser protegidos de las consecuencias que acarrea el consumo de estas sustancias, de conformidad con lo establecido en los artículos 131, 141 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas solicitó se decline la competencia al consejo de protección donde residen los adolescentes con el objetivo que sea inserto en un programa que permita su desintoxicación una vez sea determinado el nivel de dependencia que presenta. Finalmente consigno en esta audiencia expediente Policial identificado con el Nº K-11-0103-00690, relacionado con la detención de los adolescentes. Es todo.”
DE LO MANIFESTADO POR EL ADOLESCENTE
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, contestando los mismos de manera positiva. A CONTINUACIÓN LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPONE: “No deseo declarar. Es todo” A CONTINUACIÓN LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPONE: “No deseo declarar. Es todo”
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, QUIEN MANIFESTO: “Ciudadana Juez esta defensa en atención al articulo 51 de nuestra ley especial, establece que el adolescente consumidor debe ser tratado como un enfermo y no como un delincuente; es por esto, que pido a este Tribunal con todo respeto, reconozca a mis defendidos como consumidor y decline la competencia para ante el Consejo de Protección del Municipio Mariño a efectos de que trate a los adolescentes para ayudarlos con su problema de consumo y adicción. Solicito con todo respeto que de conformidad de lo contenido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordene sea eliminada la reseña policial que se les hizo a los adolescentes con motivo de este procedimiento. Es todo”
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal oída la solicitud realizada por la Fiscal 7° del Ministerio público, y lo alegado por la defensa pública de autos, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, observa este Tribunal, que no nos encontramos en la comisión de hecho punible alguno, cursando en autos actuaciones policiales suscrita por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustada a derecho la solicitud realizada por la vindicta pública, en cuanto a otorgarle a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS plenamente identificados en autos la Libertad plena; de conformidad con lo establecido en los artículos 131, 141 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas y en observancia al articulo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de ello y en aras de aplicar el interés superior del niño establecido en el Ley Adjetiva que rige la materia, se DECRETA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA al consejo de Protección del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, a los fines que se sometan los adolescentes a las medidas de protección pertinentes a ese respecto, como garantista de los derechos previstos a los adolescentes que se encuentren incursos en el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, y siendo un deber del decisor de garantizar, una tutela judicial efectiva, tal y como lo prevé el articulo 26 de nuestra Constitución Nacional, considera que en el presente caso, debe aplicarse una MEDIDA DE PROTECCIÓN de las establecidas en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 124, 125 y 126, y siendo que los Consejos de Protección son los competentes para dictar dichas medidas de protección a un niño o adolescente, lo cual se establece en el articulo 160 literal “a” de la mencionada ley. Por los razonamientos de hecho y derecho antes descritos. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los adolescentes identificados como IDENTIDADES OMITIDAS, antes identificados, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLINA EN ESTE ACTO LA COMPETENCIA AL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines de que apliquen el tratamiento correspondiente al caso. En consecuencia remítase las presentes actuaciones, al referido consejo de protección, en cuanto al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por parte de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto no estamos en presencia de un hecho punible, en virtud del contenido de las actas e informes toxicológicos que cursan en autos, donde quedó en evidencia la situación de consumidor de estupefacientes por parte de este adolescente, y por tanto ameritan un tratamiento especial, a través de los Órganos y medios con que cuenta el sistema de protección que se ha diseñado en los artículos 284 al 307 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia líbrese la correspondiente boleta y se insta a que este adolescente comparezca al Consejo de Protección del Municipio Mariño, dentro del lapso de ocho (08) días a contar de la presente fecha, a los fines de que reciba el tratamiento correspondiente al presente caso. TERCERO: Así mismos se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas a los fines de que conforme lo establecido en el articulo 28 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sirvan eliminar reseña del adolescente a que hubiere lugar con motivo de este procedimiento. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su forma original al Consejo de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA
DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO
4:02 PM
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