REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 06 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000061
ASUNTO : OP01-D-2011-000061

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 29 de Marzo de 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificados en autos. En tal sentido esta instancia judicial, sentencia en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA,

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL

En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en los siguientes términos: “En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que ha continuación se narran: en horas de la tarde del día quince (15) de febrero de 2011 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, alías cabeza de lija, transitaba por la Calle El sitio del Barrio María Auxiliadora, Sector Altagracia Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, a bordo de un vehículo tipo moto, color rojo, marca max motor, modelo XP15, de uso particular, en compañía del ciudadano GREGORY JOSE MARIN CEDEÑO, quien es mayor de edad, y para ese entonces funcionario adscrito a la Policía Municipal de Maneiro, cuando avistaron al ciudadano RONALD JOSE RODRIGUEZ MARCANO, de 18 años de edad, estudiante del Liceo Nuestra Señora de Altagracia, el cual caminaba en las inmediaciones de esa institución educativa, y utilizando para ello un arma de fuego, amenazaron su vida constriñéndole a despojarse de su teléfono celular procediendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, alías cabeza de lija a efectuarle un disparo en el pecho que le produjo la muerte por “shock hipovolémico por hemorragia interna aguda debido a laceración transasfixiante de aorta pulmonar, producto de herida por arma de fuego”, emprendiendo luego la huída, siendo detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Porlamar, de fecha 22/02/2011 en virtud de orden de aprehensión proferida por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de esta Sección Adolescentes, por la vía excepcional del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. La Fiscal Séptima del Ministerio Público, fundamenta su acusación en los siguientes elementos 1) Acta de Investigación Penal de fecha 15/02/2011 suscrita por funcionarios Agente César Vargas, y José Machado, adscritos la Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, Sub-Delegación Porlamar, donde se deja constancia de la forma como tuvieron conocimiento de los hechos. 2) Acta de Inspección Técnica Nº 303 de fecha 15/02/2011 suscrita por funcionarios Agentes César Vargas y José Machado, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, Sub-Delegación Porlamar, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Ronald José Rodríguez Marcano. 3) Protocolo de autopsia Nº 9700/159/052 de fecha 19 de febrero de 2011 suscrito por la Dra. DALIA CRUZ DIAZ DE MARCANO, medico anatomopatologo Forénse adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, donde determina como causa de muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RONALD JOSE RODRIGUEZ MARCANO, Shock hopivolémico por hemorragia interna aguda debido a la laceración transasfixiante de la aorta pulmonar. 4) Registro de Cadena de Custodia Nº 012 de fecha 15/02/2011 donde aprecia que el proyectil blindado colectado en el interior del Cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de RONALD JOSE RODRIGUEZ MARCANO, por la médico forénse DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO, fue consignado en el departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5) Experticia y Avalúo de Vehículo Nº 129/11 practicada por el experto Sub- Inspector RAUL MARCANO a la moto tripulado por el adolescente imputado en el lugar, fecha y hora de los hechos, incautada en la residencia del ciudadano GREGORY JOSE MARIN CEDEÑO. Quien le acompañaba, obteniéndose como resultado que se trata de un vehiculo clase moto, color rojo, sin placa, marca max motor, tipo paseo. A.O 2007 modelo XP15. Uso particular con serial de carrocería LT4TBK7077Z000421 original serial de motor 157QMJ07012134 valorada en 5000bs fuertes. 6) Experticia de análisis químico(determinación de presencia de iones oxidantes nitritos y nitratos) N° 9700/073/M/034 de fecha 19/02/2011 practicada por el experto profesional II YORALYS FERNANDEZ, adscrita al Laboratorio Regional de Criminalística area de microanálisis, donde se deja constancia que la ropa que vestía GREGORI JOSE MARIN CEDEÑO, el día de los hechos arrojó como conclusión “que no se detectó iones oxidantes, nitratos y nitritos, producto de la deflagración de la polvora en las piezas analizadas. 7) Experticia de reconocimiento legal N° 9700-103-037 de fecha 19/02/2011 practicada por el agente Julio Isava. 8) Acta de entrevista rendida por el ciudadano Roberto Antonio Rodríguez, padre del occiso de fecha 15/02/2011 ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, 9) Acta de entrevista rendida por el ciudadano Miguel Alexander Oliveros Hernández de fecha 17/02/2011 ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, 10) Acta de Investigación Penal de fecha 19/02/2011, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Otto Adler, Alberto Pino, Julio Isava, Darwin Rujano y Francisco Rodríguez se trasladaron al lugar de los hechos y sus inmediaciones a practicar diligencias de investigación que les permitiera recibir información de los hechos, 11) Acta de entrevista rendida por le ciudadano Víctor Manuel Marcano, de fecha 19/02/2011 ante el ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar. 12) Acta de entrevista rendida por le ciudadano Víctor Manuel Marcano, de fecha 19/02/2011 ante el ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar. 13) Acta de Investigación penal de fecha 19/02/2011 donde el funcionario FRANCISCO RODIRGUEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, deja constancia de las diligencias practicadas. 14) Acta de Investigación penal de fecha 19/02/2011 donde el funcionario JULIO ISAVA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, deja constancia de las diligencias practicada. 15) Acta de Investigación penal de fecha 21/02/2011 donde el funcionario KARINA MONTAÑEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, deja constancia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se hizo presente voluntariamente ante ese despacho fiscal y se le requirió a los funcionarios a cargo de esa investigación que lo acompañaran hasta su sede. 16) Acta de Investigación penal de fecha 19/02/2011 donde el funcionario Julio Isava, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, donde se deja constancia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le hizo entrega de la ropa que supuestamente vestía el día que tuvieron lugar los hechos. 17) Acta de Investigación penal de fecha 21/02/2011 donde el funcionario KARINA MONTAÑEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, deja constancia de la detención por via excepcional del adolescente. 18) Así mismo el Ministerio Público consigna constante de dos (02) folios útiles, resultado de la experticia de análisis químico para la determinación de la presencia de componentes característicos de la deflagración de la pólvora practicada por la experto Yoralys Fernández, adscrita al Laboratorio Regional de Criminalística área de microanálisis, practicada sobre la ropa que vestía e adolescente imputado en el momento en que ocurren los hechos. La cual arrojó resultados positivos. Solicito al Tribunal sea incorporada la misma como fundamento de la imputación fiscal y la declaración de la experto como prueba para el debate oral y privado. Así mismo el Ministerio Público ofrece los elementos para el debate oral y privado. Se estima que la acción desplegada por el adolescente encuadra en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en agravio del ciudadano RONALD JOSE RODRIGUEZ MARCANO, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 ejusdem. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento de la adolescente. El Ministerio Público solicita la imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, PÓR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS prevista en el literal F del artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se le imponga al mismo la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito así mismo copia simple de la presente acta. Es todo.”

DECLARACION DEL ACUSADO.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Yo admito los hechos, y le pido disculpas por todo lo que paso. Es todo”


PEDIMENTO DE LA DEFENSA PRIVADA:

La defensa privada representada por Dr. ROMULO RIVERO ORTEGA, requirió “Esta defensa previa conversación sostenida con mi representado este ha manifestado su voluntad libre de acogerse al procedimiento abreviado por admisión de los hechos. No obstante esta defensa no esta de acuerdo con la calificación jurídica dada a los hechos en relación al delito de Robo Agravado, y ello lo baso en la acción desplegada por mi defendido en el momento de la comisión del hecho punible, ello se desprende del acta de entrevista acta del ciudadano Víctor Manuel Marcano, en ello se evidencia que la acción desplegada por mi defendido no encuadra dentro del tipo legal descrito por la vindicta pública, razón por la cual no estamos en presencia de la calificación del delito de Robo Agravado, ahora bien; quiero dejar claro que esta es la posición de la defensa y en ese sentido me apongo a tal calificación jurídica. Ahora bien; por otra parte y atención a la manifestación de voluntad realizada por mi representado; solicita al Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por el Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas por el mismo y además requiero que mi representado sea tratado por el equipo multidisciplinario a los fines de que sea sometido a evaluaciones sen virtud de su problema de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal como lo ha recomendado en su informe psicológico que ha presentado la licenciada adscrita a este sistema. Esta defensa por otra parte se opone a la sanción de privación de libertad requerida por la vindicta pública. para ser tratado posteriormente se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar los alegatos de defensa. Es todo” Posterior a lo manifestado por su representado, expuso: “vista la admisión de los hechos realizada por mi representado así como la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, solicito respetuosamente a este Tribunal le imponga de inmediato la sanción solicitada por la vindicta pública, tomando en consideración el resultados de los exámenes clínico sociales, así como la rebaja correspondiente conforme el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”

III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalados y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, se encuentra acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal:

PRIMERO: Acta de Investigación Penal de fecha 15/02/2011 suscrita por funcionarios Agente César Vargas, y José Machado, adscritos la Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, Sub-Delegación Porlamar, donde se deja constancia de la forma como tuvieron conocimiento de los hechos.

SEGUNDO: Acta de Inspección Técnica Nº 303 de fecha 15/02/2011 suscrita por funcionarios Agentes César Vargas y José Machado, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, Sub-Delegación Porlamar, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Ronald José Rodríguez Marcano.

TERCERO: Protocolo de autopsia Nº 9700/159/052 de fecha 19 de febrero de 2011 suscrito por la Dra. DALIA CRUZ DIAZ DE MARCANO, medico anatomopatologo Forénse adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, donde determina como causa de muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RONALD JOSE RODRIGUEZ MARCANO, Shock hopivolémico por hemorragia interna aguda debido a la laceración transasfixiante de la aorta pulmonar.

CUARTO: Registro de Cadena de Custodia Nº 012 de fecha 15/02/2011 donde aprecia que el proyectil blindado colectado en el interior del Cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de RONALD JOSE RODRIGUEZ MARCANO, por la médico forénse DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO, fue consignado en el departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

QUINTO: Experticia y Avalúo de Vehículo Nº 129/11 practicada por el experto Sub- Inspector RAUL MARCANO a la moto tripulado por el adolescente imputado en el lugar, fecha y hora de los hechos, incautada en la residencia del ciudadano GREGORY JOSE MARIN CEDEÑO. Quien le acompañaba, obteniéndose como resultado que se trata de un vehiculo clase moto, color rojo, sin placa, marca max motor, tipo paseo. A.O 2007 modelo XP15. Uso particular con serial de carrocería LT4TBK7077Z000421 original serial de motor 157QMJ07012134 valorada en 5000bs fuertes.

SEXTO: Experticia de análisis químico(determinación de presencia de iones oxidantes nitritos y nitratos) N° 9700/073/M/034 de fecha 19/02/2011 practicada por el experto profesional II YORALYS FERNANDEZ, adscrita al Laboratorio Regional de Criminalística area de microanálisis, donde se deja constancia que la ropa que vestía GREGORI JOSE MARIN CEDEÑO, el día de los hechos arrojó como conclusión “que no se detectó iones oxidantes, nitratos y nitritos, producto de la deflagración de la polvora en las piezas analizadas.

SEPTIMO: Experticia de reconocimiento legal N° 9700-103-037 de fecha 19/02/2011 practicada por el agente Julio Isava.

OCTAVO: Acta de entrevista rendida por el ciudadano Roberto Antonio Rodríguez, padre del occiso de fecha 15/02/2011 ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar,

NOVENO: Acta de entrevista rendida por el ciudadano Miguel Alexander Oliveros Hernández de fecha 17/02/2011 ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar,

DECIMO: Acta de Investigación Penal de fecha 19/02/2011, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Otto Adler, Alberto Pino, Julio Isava, Darwin Rujano y Francisco Rodríguez se trasladaron al lugar de los hechos y sus inmediaciones a practicar diligencias de investigación que les permitiera recibir información de los hechos,

DECIMO PRIMERO: Acta de entrevista rendida por le ciudadano Víctor Manuel Marcano, de fecha 19/02/2011 ante el ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar.

DECIMO SEGUNDO: Acta de entrevista rendida por le ciudadano Víctor Manuel Marcano, de fecha 19/02/2011 ante el ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar.

DECIMO TERCERO: Acta de Investigación penal de fecha 19/02/2011 donde el funcionario FRANCISCO RODIRGUEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, deja constancia de las diligencias practicadas.

DECIMO CUARTO Acta de Investigación penal de fecha 19/02/2011 donde el funcionario JULIO ISAVA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, deja constancia de las diligencias practicada.

DECIMO QUINTO: Acta de Investigación penal de fecha 21/02/2011 donde el funcionario KARINA MONTAÑEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, deja constancia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se hizo presente voluntariamente ante ese despacho fiscal y se le requirió a los funcionarios a cargo de esa investigación que lo acompañaran hasta su sede.

DECIMO SEXTO: Acta de Investigación penal de fecha 19/02/2011 donde el funcionario Julio Isava, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, donde se deja constancia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le hizo entrega de la ropa que supuestamente vestía el día que tuvieron lugar los hechos.

DECIMO SEPTIMO: Acta de Investigación penal de fecha 21/02/2011 donde el funcionario KARINA MONTAÑEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, deja constancia de la detención por via excepcional del adolescente.

DECIMO OCTAVO: Así mismo el Ministerio Público consigna constante de dos (02) folios útiles, resultado de la experticia de análisis químico para la determinación de la presencia de componentes característicos de la deflagración de la pólvora practicada por la experto Yoralys Fernández, adscrita al Laboratorio Regional de Criminalística área de microanálisis, practicada sobre la ropa que vestía e adolescente imputado en el momento en que ocurren los hechos. La cual arrojó resultados positivos.

De la adminiculación que hiciera quien aquí decide de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en agravio del ciudadano RONALD JOSE RODRIGUEZ MARCANO, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 ejusdem, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, quien resulto ser quien transitaba por la Calle El sitio del Barrio María Auxiliadora, Sector Altagracia Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, a bordo de un vehículo tipo moto, color rojo, marca max motor, modelo XP15, de uso particular, en compañía del ciudadano GREGORY JOSE MARIN CEDEÑO, quien es mayor de edad, y para ese entonces funcionario adscrito a la Policía Municipal de Maneiro, cuando avistaron al ciudadano RONALD JOSE RODRIGUEZ MARCANO, de 18 años de edad, estudiante del Liceo Nuestra Señora de Altagracia, el cual caminaba en las inmediaciones de esa institución educativa, y utilizando para ello un arma de fuego, amenazaron su vida constriñéndole a despojarse de su teléfono celular procediendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, alías cabeza de lija a efectuarle un disparo en el pecho que le produjo la muerte por “shock hipovolémico por hemorragia interna aguda debido a laceración transasfixiante de aorta pulmonar, producto de herida por arma de fuego”, emprendiendo luego la huída, siendo detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Porlamar. Así, en conjunto estos elementos de prueba, considerados previamente, lícitos útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora, a determinar una prognosis de condena en contra del adolescente acusado, por la comisión del delito antes mencionado.-


IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente resulto ser quien transitaba por la Calle El sitio del Barrio María Auxiliadora, Sector Altagracia Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, a bordo de un vehículo tipo moto, color rojo, marca max motor, modelo XP15, de uso particular, en compañía del ciudadano GREGORY JOSE MARIN CEDEÑO, quien es mayor de edad, y para ese entonces funcionario adscrito a la Policía Municipal de Maneiro, cuando avistaron al ciudadano RONALD JOSE RODRIGUEZ MARCANO, de 18 años de edad, estudiante del Liceo Nuestra Señora de Altagracia, el cual caminaba en las inmediaciones de esa institución educativa, y utilizando para ello un arma de fuego, amenazaron su vida constriñéndole a despojarse de su teléfono celular procediendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, alías cabeza de lija a efectuarle un disparo en el pecho que le produjo la muerte por “shock hipovolémico por hemorragia interna aguda debido a laceración transasfixiante de aorta pulmonar, producto de herida por arma de fuego”, emprendiendo luego la huída, siendo detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Porlamar.

Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación del adolescente, encuadrándolos por la conducta desplegada por éste dentro de los supuestos de la norma que define los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en agravio del ciudadano RONALD JOSE RODRIGUEZ MARCANO, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 ejusdem, siendo la calificación jurídica acogida y admitida.-



V
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, quien aquí decide discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, esta Jueza decisora en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente sometido, sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolo dentro del tipo HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en agravio del ciudadano RONALD JOSE RODRIGUEZ MARCANO, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 ejusdem, a lo cual afirmo positivamente y así fue recibida la admisión de los hechos, por parte del adolescente.-

En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, la Defensa Privada, ampliamente identificada, solicito la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que su defendido admitió los hechos, al momento de rendir su declaración, basado en la imputación que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, sí efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso de los Adolescentes y su Defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia preliminar celebrada quedó evidenciado que efectivamente los adolescentes de marras, expresaron de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiéndole la Medida de Privación de Libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, la cual deberá cumplir el adolescente en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos.


VI
SANCION APLICABLE

Se impone al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado la Medida de Privación de Libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, la cual deberá cumplir el adolescente en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Quien aquí decide observa, que la naturaleza del hecho, comporta la sanción aplicada, la cual siendo de carácter socio-educativo pretende llevar al adolescente a la plena convivencia con su familia, sociedad y en definitiva reparar y hacerse responsable por lo que hizo.

De tal manera que, medida cautelar impuesta debería servir en el presente caso, toda vez que el adolescente han demostrado durante toda la fase del proceso, que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta de que, se debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores. En conclusión, comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas, así como la participación del adolescente en el hecho, en forma directa, vale decir, como autor, se considera útil idónea y necesaria, la medida impuesta.



DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admiten las pruebas por el Ministerio Público en esta audiencia, de conformidad a los resultados de las evaluaciones clínicas sociales practicadas al adolescente. SEGUNDO: Se Declara Culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se impone inmediatamente al adolescente, la sanción a cumplir consistente en: PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES por ser responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en agravio del ciudadano RONALD JOSE RODRIGUEZ MARCANO, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 ejusdem. TERCERO: Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente en fecha 22/02/2011, contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se impone la sanción de privación de libertad, conforme el artículo 628 ejusdem, se mantiene el sitio de reclusión como lo es el Centro de internamiento para varones los Cocos. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. Ofíciese lo conducente. Igualmente se ordena agregar constante de dos (02) folios útiles, resultado de la experticia de análisis químico para la determinación de la presencia de componentes característicos de la deflagración de la pólvora practicada por la experto Yoralys Fernández, adscrita al Laboratorio Regional de Criminalística área de microanálisis, practicada sobre la ropa que vestía e adolescente imputado en el momento en que ocurren los hechos. La cual arrojó resultados positivos. Y así se decide.-Dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los Seis (06) días del Mes de Abril del Año Dos Mil Once (2011). Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 “Ejusdem”. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1,



DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO