REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 29 de Abril de 2011
200º y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000133
ASUNTO : OP01-D-2011-000133
AUTO RAZONADO
Vista la solicitud de de fecha 26 de Abril de 2011, suscrita por la Defensa Privada, representada por el DR. Julián Antonio Milano Suárez, en relación a su representado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en donde solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida para sustituir la Detención Preventiva, por una Medida menos gravosa, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal penal. Este Tribunal para decidir observa;
Se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, causa signada con el No OPO1-D-2011-000133, por ante este Tribunal por la presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en donde la representante del Ministerio Público, en el acto de Calificación de Procedimiento de fecha 18 de Abril de 2011, precalifico y le imputo el mencionado delito, en la Audiencia de Presentación, realizada en la sede del Hospital Dr. Luís Ortega de la ciudad de Porlamar, se le decreto Detención Judicial Preventiva de Libertad, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Adjetiva Especial, la cual seria cumplida en dicho recinto bajo la custodia de un efectivo adscrito a la Comisaría de Juan Griego del Instituto Neoespartano de Policía, hasta tanto se le diera de alta medica. En fecha 19 de Abril de 2010, se realiza Certificación de llamada , siendo la 01:30 horas y minutos de la tarde donde se indica textualmente: “QUE EN EL DIA DE HOY MARTES DIECINUEVE (19) DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2011) SIENDO LAS 01:30 HORAS Y MINUTOS DE LA TARDE, SE RECIBIO LLAMADA TELEFONICA DE LA COMISARIA DE JUAN GRIEGO DEL INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA, POR PARTE DE LA INSPECTOR JEFE ROSALIA INFANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.283.210 PLACA 096, QUIEN SE ENCUENTRA A CARGO DE LA COMISARÍA DE JUAN GRIEGO ADSCRITA AL INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA, E INFORMA QUE EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, FUE DADO DE ALTA EN LA PRESENTE FECHA POR TAL RAZON HA SIDO ORDENADO SU EGRESO DESDE EL HOSPITAL Dr. LUIS ORTEGA DE PORLAMAR”; ordenando este Tribunal como sitio de reclusión el Centro de Internamiento para varones “Los Cocos”. La representante del Ministerio Público presento escrito de Acusación Formal contra el adolescente en fecha 22 de Abril de 2011, por el señalado Delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Así mismo solicitó como sanción Privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) años. Igualmente en fecha 26 de Abril de 2011, vista la revocatoria de la defensa publica penal, y en consecuencia es designada su actual defensa privada, quien motiva la presente solicitud, en acta de imposición de evidencias, es solicitada con carácter urgente evaluación medico legal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo esta inmediatamente ordenada por quien aquí decide, ordenando el traslado para el día 27 de Abril de 2011, a las 09:00 horas de la mañana, ante la sede de la medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, encontrándose este tribunal en espera de la resulta de la misma, a los fines de tener la certeza legal del estado de salud del adolescente de autos.
Ahora bien, analizados los fundamentos, quien aquí decide, visto el pedimento efectuado por la Defensa Privada, considera que la misma, no es procedente, toda vez, que el delito imputado en la Acusación , esta contemplado en los delitos establecidos en el articulo 628 de la Ley Adjetiva Especial, que podrían merecer como sanción la Privación de Libertad, aun cuando al adolescente le asisten los derechos consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, en especifico el derecho a la salud y siendo menester para decidir el resultado de la medicatura forense, a los fines de determinar el estado de salud actual del adolescente. Este Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, considera que para decidir en cuanto a la solicitud de la defensa privada es menester contar con el resultado de la evaluación medico legal ordenada al adolescente. En Consecuencia ORDENA Oficiar con carácter Urgente a la medicatura Forense de la ciudad de Porlamar, a los fines de que remita los resultados de la evaluación ordenada al adolescente, en fecha 26 de Abril de 2011. Igualmente se ordena Oficiar a la Directora del Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, a los fines de solicitarle informe Urgente sobre el estado del adolescente en dicho recinto, así como exhortarle su deber de cumplir con los requerimientos de higiene y salubridad, en el caso especifico, así como el deber de ser diligente en cuanto a la asistencia medica requerida por lo menores privados de libertad, recluido en ese Centro a su Cargo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA PRIMERO: Oficiar con carácter URGENTE a la medicatura Forense de la ciudad de Porlamar, a los fines de que remita los resultados de la evaluación ordenada al adolescente, en fecha 26 de Abril de 2011. SEGUNDO: Se ordena Oficiar al Coordinador del servicio de Alguacilazgo a los fines de que designe un funcionario a los fines de que retire la evaluación requerida ante medicatura forense. TERCERO: Oficiar a la Directora del Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, a los fines de solicitarle informe Urgente sobre el estado del adolescente en dicho recinto, así como exhortarle su deber de cumplir con los requerimientos de higiene y salubridad, en el caso especifico, así como el deber de ser diligente en cuanto a la asistencia medica requerida por loS menores privados de libertad, recluido en ese Centro a su Cargo. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA
DRA. VIOLETA RODRIGUEZ
11:01 AM