REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 23 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000137
ASUNTO : OP01-D-2011-000137
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Celebrada como ha sido el día de hoy Sábado veintitrés (23) de Abril de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, DRA. TAMARA RIOS PEREZ, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que le solicita al tribunal se le designara un Defensor Publico, en este estado estando presente la DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal Nº 02 quien se encuentra de guardia el día de hoy manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
“De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la noche del día de ayer 22 de abril de 2011 por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta, quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron llamado radiofónico de su central de transmisiones indicándole que se trasladaran a la calle San Rafael donde varias personas le habrían propinado un disparo a un ciudadano específicamente cerca del antiguo Hotel Corocoro, una vez en el lugar lograron avistar en dicha calle frente al establecimiento comercial “Doña Carmen”, ubicado en la calle San Rafael de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño de este Estado, una aglomeración de personas, una comisión de Instituto Neoespartano de Policía que resguardaba el sitio del suceso y un cuerpo tirado en el pavimento con el rostro ensangrentado siendo abordado por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quine se identificó como pareja del herido manifestando que un grupo de sujetos pertenecientes ala Banda del “Junior” rodearon a su pareja y que el cabecilla de nombre “Nelson apodado el “Junior “ le propinó un disparo con una arma de fuego tipo escopeta en el rostro, emprendiendo la huida por la Calle Charaima, donde se internaron en una casa de color rosado signada con el Nº 20148. Ubicada en la esquina del callejón Díaz, en su interior fueron ubicados en presencia de los testigos Norelbin Rodríguez, Francisco Ramírez, Luis Lunar y Wiliams Peña. dos ciudadanos uno de ellos se identificó como “el junior” y como el autor del hecho, indicando que el arma incriminada se encontraba en poder de un amigo llamado Jonathan señalando su domicilio, una vez en el lugar los funcionarios ubicaron al adolescente de autos, quine les guió hasta el fondo de la casa contigua y en presencia del ciudadano Jesús Salvador Rodríguez, debajo de unas tablas, envuelta en unas sábanas lograron colectar un arma de fuego tipo escopeta recortada marca renegado calibre 12 serial 5313, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre, por lo que se procedió a su detención. La testigo presencial del Homicidio en referencia indicó que se encontraba en compañía de su pareja cuando fueron abordados por seis (06) ciudadanos, uno de ellos a quien se identifica como “El Junior” de nombre Nelson Rodríguez, Yonder Rojas alias “El Gonder” y Yonathan así como tres personas mas cuyas identidades desconoce, que Gonder sacó una escopeta recortada se la pasó a Nelson diciéndole que lo matara, que los otros tres identificados le tapaban los ojos para que no viera, que junior lanzó al suelo a la víctima y todos los demás le decían “métele métele” fue cuando Junior le disparó a la cabeza, lo que le produjo la muerte a JESUS ALBERTO MORENO, por laceración de masa encefálica por traumatismo craneoencefálico severo por herida de arma de fuego con proyectiles múltiples. De lo expuesto el Ministerio Publico considera que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, tipificado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem. Solicito igualmente se continúe la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a fin de recabar el resultado de las experticias que fueron ordenadas realizar por el Ministerio Público, y cualquier otro elemento de convicción para determinar su participación en los hechos investigados. Ahora bien en cuanto a las medidas cautelares a los fines de asegurar las resultas del presente proceso el Ministerio Público requiere se le imponga al adolescente, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de nuestra Ley Especial, consistente en presentaciones periódicas ante la autoridad que designe el tribunal. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consagrados en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si entendían lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, a lo que respondió que si y en ese sentido le cede la palabra, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: Yo estaba comiendo una arepa con un refresco con Carolina que vive en el sitio de las arepas que se llama “Tostadas el Rincón de Yaco” cuando vi que pasaron corriendo mis primos “Junior y Yonder” se metieron en la casa color rosado que esta frente a la cancha, llegaron los funcionarios y le estaban dando golpes para que buscara el arma de fuego, mi primo me llamo porque los oficiales le estaban dando mucho golpe, y el me llamo a mi para que le buscara la escopeta y me dijo donde estaba la caleta escondida, y yo me fui con los funcionarios a buscarla y les enseñe donde estaba el arma, según lo que mi primo me dijo, cuando yo le dije a los oficiales eso los funcionarios me agarraron a mi, yo no mate a nadie yo no tengo nada que ver con eso. Es todo”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le cede la palabra a la defensora pública penal N° 02 DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, quien expuso: “Oída la declaración del adolescente así como revisadas las actas presentadas, esta defensa considera que hace falta una mayor investigación del hecho, por tal razón solicito en esta audiencia al Ministerio Público se realicen todas las diligencias necesarias a los fines de esclarecer los hechos aquí imputados, de conformidad con lo previsto en el literal E del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. más aún por tratarse de un delito grave de los tipificados en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el Homicidio. y en atención ello solicito ubique y obtenga la testimonial de la ciudadana a quine mi representado ha identificado como Carolina y quine vive en el mismo sitio, donde venden las tostadas llamado “El Rincón de Yaco” , quien puede dar fe de que mi representado se encontraba comiendo una arepa con un refresco en el momento en que se produjo el Homicidio. Así mismo se obtenga la declaración de cualquier otro testigo que haya podido presenciar el hecho ya que sucedió en una calle pública y en horas tempranas de la noche, además de ampliar la declaración a la única testigo presencial del hecho. En todo caso, por cuanto los delitos imputados no son merecedores de sanción privativa de libertad, solicito con todo respeto a este Tribunal imponga medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así mismo se orden la practica de las evaluaciones clínico sociales en la persona de mi representado ante los Servicios Auxiliares de este Sistema. Es todo”.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como lo manifestado por el adolescente en su declaración y los alegatos de la defensa publica penal, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los cuales ha puesto a la orden el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data tal y como ocurrieron el día 22 de Abril del 2011, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, este Tribunal precalifica como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, tipificado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 84 numeral 1 ambos del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem. Así mismo considera que es procedente decretar la medida cautelar contenida en el articulo 582 Literal C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante el Servicio de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial; Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el Procedimiento por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que aun existen diligencias por practicar y en ese sentido se insta al Ministerio Público a los fines de que se realice la ampliación de la entrevista a la víctima de la presente causa así como se logre la declaración del ciudadano señalado por el adolescente como el “Negro Carlos”, a los fines de esclarecer los hechos aquí narrados. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación jurídica dada al hecho como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, tipificado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 84 numeral 1 ambos del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem. TERCERO: Se decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 582 LITERAL C DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCESTES, consistente en Presentaciones cada QUINCE (15) DIAS ante el Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta Sección Adolescentes. Líbrese la boleta de libertad y oficios correspondientes. CUARTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones clínico sociales en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para le día MARTES TRES (03) DE MAYO DE 2011 A LAS 09:00 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del MInisterio Público a los fines contenidos en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE..-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA
DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO
05:30 PM